Tratado de estocolmo

Tratado de estocolmo gy 02, 2010 63 pagos CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES cas partes en el presente convenio, Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratonas a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos, Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, resultantes e la exposición local a los contaminantes orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones, Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la bioma nificacion de los contaminantes orgánicos persistent n de sus alimentos oro tradicionales es un p le , Conscientes de la necesidad de toma edid undial sobre los contaminantes orgán do en cuenta la decisión 19/13 C, d , del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para roteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes, Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la aplicación del Swipe to vlew next page del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos qu(micos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos su eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 1 1, Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21, Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el presente Convenio, Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente, Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los rincipios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los limites de la jurisdicción nacional, Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados, y de los aíses con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación de asistencia financiera y técnica 2 OF mediante financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes, Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1 994, Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades omunes pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las organizaclones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/ o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes, Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos y de suministrar información a los usuarios, los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos, Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados de su ciclo de vida, Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la ontaminación, teniendo deb que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés publico y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales, Alentando a las partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que desarrollen esos sistemas, Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales, Resueltas a proteger la salud humana y el medio mbiente de los efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes, 2 Han acordado lo siguiente: Articulo 1 Objetivo Teniendo presente el criterio de precaución consagrado en el principio IS de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.

Articulo 2 Definiciones A efectos del presente Convenio: a) Por «Parte» se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el resente Convenio y en los que el Convenio está en vigor; b) por «organización de integración económica regional» se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adhenrse a él; c) por «Partes presentes y votantes» aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él; c) Por Partes presentes y votantes» se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

Artículo 3 Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales 1. Cada Parte: Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para a) eliminar: Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo; y Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las isposiciones del párrafo 2, y b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos Incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo. 2.

Cada Parte adoptará medidas para velar por que: a) un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo 3, se importe únicamente: para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o Para una finalidad o utilización permitida para esa parte en virtud del anexo A o el anexo 3; s OF los instrumentos internacionales de consentimiento undamentado previo existentes, se exporte únicamente: i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiclones del inciso d) del párrafo 1 del articulo 6; A una Parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o A un Estado que no es parte en el presente Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la Parte exportadora.

Esa certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a: a. Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando as medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones; Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la parte II del anexo B. La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de política. La Parte exportadora transmitirá la certificación a la secretaria dentro de los sesenta días siguientes a su recepción. ) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas ara cualquiera de las Partes las exenciones específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; d) A los efectos del presente párrafo, el término ‘Estado que no es parte en el presente Convenio» incluirá, en relación con un producto químico de 6 OF «Estado que no es Parte en el presente Convenio» incluirá, en relación con un producto químico determinado, un Estado u organización de integración económica regional que no haya onsentido en someterse a las obligaclones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico. 3.

Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales que, 4 teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes. 4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas e reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso. 5. A menos que el presente Convenlo disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia. 6.

Toda Parte que tenga una excepción especifica de cuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposiclón humana y la liberación en el finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberaclón intencional en el medio ambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la inima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables. Artículo 4 Registro de exenciones específicas 1 . Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas incluidas en el anexo A o el anexo B.

En el Registro no se identificará a las Partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por todas las partes. La secretaria mantendrá ese Registro y lo pondrá a disposición del público. 2. En el Registro se incluirá: a) b) anexo B; y c) Una lista de los tipos de exenciones especlficas tomadas del nexo A y el anexo B; Una lista de las Partes que gozan de una exencion específica incluida en el anexo A o el Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones especificas registradas. Al pasar a ser parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría, 3. inscribirse en el Registro para uno o más tipos de exenciones especificas incluidas en el anexo A, o en el anexo 3. 4.

Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las inscripciones de xenciones especificas expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto químico determina entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto químico determinado. 5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la Parte interesada presentará un 6. informe a la secretaria en el que justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La ecretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada. 7.

La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención espec[fica por un periodo de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las Partes ue sean países en desarrollo y de las Partes que sean economías en transición. 8. Una parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la secretaria. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación. 9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de exención.

Artículo 5 Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción no intencional Cada Parte doptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones t intencional Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente: a) Elaboraré en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte, y aplicará ulteriormente, un plan de acción o, cuando proceda, un plan de acción regional subregional como parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b) a e).

En el plan de accón se incluirán los elementos siguientes: i) una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que se indican en el anexo C; Una evaluación de la eficacia e las leyes y políticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones; Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii); Medidas para promover la educación, la capacitación y la sensibilizaclón sobre esas estrategias; Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que se presenten de conformidad con el artículo 15; Un calendario para la aplicación de 63