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LAS SERVIDUMBRES DEFINICION 1. Es el derecho real o cierto, absoluto, sobre un inmueble, donde se traspasa a un propietario distinto las utilidades y beneficios de este. Pudiera interpretarse como la constitución de cargas excepcionales impuestas a la propiedad. Es una limitación que afecta al predio sirviente a favor del predio dominante. Crea una relación directa entre el titular del derecho y cosa gravada con ella; es consustancial al predio dominante, la arrastra en todas sus casos.

En consecuencia, para que existan servidumbres es preciso que se imponga un gravamen sobre un predio en utilidad e otro. 2. Es el derecho que de un predio ajeno. propiedad, ya que lo 8 p na sobre la utilidad aciones de la o que grava, se dividen; quedando unos en manos del propietario como tal y otros a merced de un propietario distinto. Tenemos entonces, que la servidumbre se presenta como un derecho real de disfrute sobre un inmueble ajeno, con contenido limitado y especifico según su fuente de constitución.

Según el Derecho Romano se comprendía bajo la denominación de ius in re aliena. CLASIFICACION 1. Existen dos clases de servidumbres, a decir: Servidumbre Personal y Servidumbre Real o Predial. . Según sea el beneficio establecido de un bien o de una persona, las servidumbres se clasifican en Reales o Prediales y personales. activo y un fundo sirviente o pasivo. En este caso, el fundo sirviente o pasivo grava sus beneficios a favor del fondo dominante o activo, y es el propietario de este último quien percibe la utilidad. 2.

Es la relación que se establece entre dos inmuebles o bienes, donde el propietario del dominante retira utilidad del pasivo, y se trata de una relación de servidumbre porque el propietario del fundo dominante puede hacer uso del predio sirviente ejerciendo na actividad o prohibiendo al dueño de este que ejerza facultades que le corresponderían como propietario. ELEMENTOS 1. Existen tres elementos fundamentales en una relación de servidumbre, siendo estos: a) Predio Dominante o Activo: es el que reporta la utilidad o beneficio. b) Predio Sirviente o Pasivo: es el predio que sufre el gravamen. ) Gravamen: es el vínculo jurídico que se impone sobre uno en beneficio del otro. 2. para que existan servidumbres es preciso que exista: un predio que soporte el gravamen (fundo sirviente o pasivo); un predio de distinto dueño que se beneficie del gravamen (fundo dominante activo); el gravamen, que implica una limitación del derecho del dominio para el dueño del predio pasivo, y que al mismo tiempo viene a constituir el beneficio del predio activo; y el titular del derecho de servidumbre, que es el propietario del predio activo. . Desde el Derecho romano, las servidumbres prediales pueden clasificarse en urbanas (casa o edificio) y rusticas o rurales (todo terreno no edificado). Dentro de esta clasificación, resalta el término de negativa o positiva; según que el g 2 OF edificado). Dentro de esta clasificación, resalta el término de egativa o positiva; según que el gravamen consistiera en permitir una acción o en abstenerse de algo.

Catalogadas también como continuas (las que implican una acción continuada, sin necesidad de un hecho actual del hombre para su ejercicio) o descontinuas (las que necesitan para su ejercicio un hecho actual del hombre), aparentes (las que se manifiestan por señales exteriores) e inaparentes (las que no tienen señales exteriores). 2. Continuas: Son aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual de hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las istas Discontinuas: Son las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio. tales como las de paso, las de tomar aguas, las de pasto y otras semejantes. Aparentes: Son las que se muestran por señales visibles, si para su ejercicio se ha construido un pasillo o una puerta. Tales como s una ventana, un acueducto. Las señales visibles pueden hallarse en el predio dominante o en el sirviente. No aparentes: Aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible. Por ejemplo, señal de no edificar en un predio, o no edificar sino hasta una altura determinada.

Afirmativas o positivas: Es aquella que permite al propietario del fundo dominante cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente. Como por ejemplo, pasar por el fundo. Extraer agua del fundo, entre otras. Negativas: Es aquella mediante la cual el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirvi 3 OF mediante la cual el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que, en fuerza de su derecho de propiedad, estaría facultado para hacer. Por ejemplo, la negación de construir. SOBRE SU CONSTITUCION 1.

En la constitución de las servidumbres, donde se establece laramente el derecho de una persona en usar el bien de otra para su propio beneficio, como elementos de constitución, debe reconocerse: El contrato, el acto jurídico unilateral, el testamento, la prescripción, la ley y las modalidades. En todos los casos, serán actos nacidos del hombre pero impuestos por el legislador. Contrato. implican una estación de parte de la propiedad, al imponerse el dueño del predio sirviendo una restricción al ejercicio absoluto de su dominio.

Acto jurídico unilateral. -Ya sobre el particular expusimos lo conduce al tratar de esta fuente especial de ciertos derechos eales. Testimonio. -Las servidumbres nacidas de testamente implican también una limitación voluntaria que el autor de la sucesión impone a un predio de su propiedad en beneficio del dueño del predio dominante. Prescripción. suponen, que se esté en posesión del derecho que se trata de adquirir; en este caso la posesión de la servidumbre se traduce en la ejecución de actos que revelen al ejercicio.

Ley. la ley debe ser puesta en movimiento por un hecho, acto o estado jurídico. Modalidades. pueden quedar sujetas a una condición o aun término, SOBRE SU EXTINCION Legales. Tienen reglas esp inción va que, no han especiales de extinción ya que, no han nacido de la voluntad de las partes, sino de una necesidad impuesta por la situación de los predios o por un interés general, por lo tanto es lógico que su extinción no dependa de la voluntad. Voluntarias: Cumplimiento del plazo señalado.

Por la reunión de los predios sirvientes y dominantes en una sola persona. por renuncia. Cumplimiento de la condición resolutoria estipulada. Resolución o revocación del dominio respecto del dueño del predio sirviente, cuando se haya constituido la servidumbre por l que, teniendo un dominio revocable, llega el tiempo de la revocación. Por el no uso. Continuas y Aparentes. No Aparentes: Que el dueño del predio simiente haya ejecutado actos contrarios a la servidumbre o bien se haya opuesto, haya prohibido su ejercicio.

Que, además, el dueño del predio dominante no haya usado la servidumbre para la extinción de una servidumbre legal es necesario que el no uso se deba a que el predio dominante a constituido otra servidumbre en distinto predio, que le permite satisfacer sus necesidades. Por Convenio: Por una renuncia gratuita u onerosa 2. Las servidumbres pueden constituirse: Por contrato: implican una estación de parte de la propiedad, al imponerse el dueño del predio sirviendo una restricción al ejercicio absoluto de su dominio. y sólo las personas capaces de enajenar bienes raíces pueden constituir servidumbres.

Por la ley: que debe ser puesta en movimiento por un hecho, acto o estado jurídico. por voluntad testamentaria: donde el autor de la sucesión impone a un predio de su propiedad en benef OF testamentaria: donde el autor de la sucesión impone a un predio de su propiedad en beneficio del dueño del predio dominante. Por prescripción: suponen, que se esté en posesión del erecho que se trata de adquirir; en este caso la posesión de la servidumbre se traduce en la ejecución de actos que revelen al ejerclc10. Las causas generales de extinción de las servidumbres son las siguientes: La resolución del derecho que las ha constituido.

La llegada del cila o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos. La confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos del mismo dueño. La renuncia del dueño del predio dominante. Por haberse dejado de gozar diez años. LAS SERVIDUMBRES PERSONALES 1. Las servidumbres personales son el derecho que se establece sobre una cosa mueble en beneficio de una persona determinada, sin dependencia de la propiedad o posesión de un inmueble, y que acaba con el derecho o con la vida del titular.

El vínculo entre el predio sirviente y el beneficiado con el gravamen ajeno es diferente al derecho de propiedad. 2. Es una relación entre una persona y una, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro; y desde el punto de vista pasivo: es una carga impuesta a una cosa de procurar utilidad a una ersona distinta del propietario. Las sen,’idumbres personales son inseparables a la persona, en favor de la que están constituidas, se extinguen con la muert servidumbre per . Pueden ser objeto de 6 OF constituidas, se extinguen con la muerte de la misma.

Pueden ser objeto de servidumbre personales todo cuanto produzca ventaja a la persona. USUFRUCTO 1. Es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salvando su integridad. La persona a quien compete el derecho de usufructo se llama fructuarius o usufructuarius; la propiedad, de la que se ha deducido el derecho de usufructo, dominus proprietatis o proprietarius. El usufructo es un derecho divisible, es decir, puede constituirse sobre una cosa por una parte ideal de la misma; en este caso, la parte restante puede estar consolidada con la propiedad, o puede pertenecer a otro usufructuario. . Es el derecho a usar y disfrutar una cosa ajena no consumible, sea mueble o inmueble, sin otra Imitación que la de conservarla en el mismo estado en que se encuentre al momento de constituirse al usufructo. El usufructuario deberá cuidar debidamente la cosa y devolverla al tiempo del vencimiento si haber alterado la naturaleza del bien, ya que debe de ser así se erminaría con el usufructo. USO 1. Es el derecho de usar una cosa ajena según su naturaleza y destino, sin el derecho de percibir los frutos.

El usuario, pues, puede servirse de la cosa para todos los usos a que está destinada, pero no puede tomar fruto o producto alguno, sea en especie, sea en dinero. Las obligaciones del usuario son, en general, iguales a las del usufructuario, particularmente por lo que respecta a la restitución de la cosa y a la caución. Sin embargo, no está obligado a sufragar los gastos y las cargas más que en proporción a los frutos que de 7 OF ufragar los gastos y las cargas más que en proporción a los frutos que de la cosa perciba. . Es la facultad de disfrutar de una cosa ajena en la medida necesaria para satisfacer los requerimientos propios del usuario. Se establece y extingue de la misma manera que el usufructo. El usuario gozará del ius fruendi solo en la medida de sus necesidades y será responsable de la reparación del objeto, si no fue utilizado debidamente. HABILITACION Y OPERAE SERVORUM 1. La habitación es una servidumbre personal en virtud de la cual se puede habitar una casa ajena, o arrendarla, respetando el destino de la misma.

Justiniano le atribuyó un carácter especial reconociéndole algunas facultades inherentes al usufructo y negándole otras. De aqui resulta un derecho real sui generis más extenso que el uso, pero más limitado que el usufructo. Y, efectivamente, el que tiene la servidumbre de habitación no puede cederla gratuitamente a un tercero, pero, en cambio, puede arrendarla, y, a diferencia de la servidumbre de uso, no se extingue por el no uso ni por la capitis deminutio, toda vez que el habitator recobra el derecho cuantas veces reanuda su ejercicio.

En lo demás, se rige por las mismas reglas que la ervidumbre uso. 2. Esta servidumbre se tipifica como un uso más limitado; se concreta a la utilización de una habitación específica. En cuanto a su forma de constituirse o de extinguirse, sigue los mismos principios que el uso. En la época del Justiniano se permitió al beneficiario el alquilar la habitación a una tercera persona, situación que lo asemeja a 8 OF habitación a una tercera persona, situación que lo asemeja al usufructo. Operae servorum.

Derecho que faculta de valerse de esclavos ajenos para trabajar y/ o darlos en alquiler. Por este derecho una persona se podía eneficiar de los servicios de un esclavo ajeno, bien fuese de forma directa o bien alquilándolo a su vez. La servidumbre no se extiende por el no uso, ni por sufrir capitis deminutio. No fue sino hasta la época de Justiniano cuando se contempló como una verdadera servidumbre personal, independiente del uso y el 2. Servidumbre personal a través de la cual se otorga a una persona el derecho a utilizar el trabajo de un esclavo ajeno.

Si a alguien le ha sido legada la habitación, o constituido a su favor tal derecho por cualquier otro modo, no se considera esto ni uso ni sufructo, sino como otro derecho peculiar. CONCLUSION JURIDICA ANALISIS PERSONAL BIBLIOGRAFIA Código Civil Venezolano, Art. 708 al 712 Código Civil Venezolano, Art. 720 PIÑA VALLES, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 161 GARAY, Juan y GARAY, Mir il Comentado (Volumen II), 2012, caracas, p. 0 con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus efectos típicos» Podemos también enmarcarlo como un acto jurídico dada la manifestación de voluntad del o de los sujetos destinada como ya bservamos, a regular una relación o una situación jurídica. «Acto jurídico lícito integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho reconoce como base para la producción de efectos jurídicos, buscados y queridos por su autor o autores, siempre que concurran determinados requisitos o elementos».

Puede definirse el negocio jurídico como toda manifestación de voluntad humana, que se encamine a conseguir un fin práctico y legal, protegido por el Derecho. La mayor parte de los autores equiparan la noción de negocio jurídico con la de acto jurídico, aunque otros los diferencian, iendo el negocio jurídico formalmente más libre, y sus efectos dependientes de lo querido por las partes; y el acto jurídico más ajustado a los preceptos legales que limitan la voluntad de las partes en cuanto a cómo y para qué debe celebrarse.

Se entiende por negocio jurídico, aquel hecho jurídico que contiene una o varias declaraciones de la voluntad de los particulares, que por sí o unidos con otros requisitos buscan un determinado efecto jurídico. Ospina Fernández define el negocio Jurídico, como la manifestación de la voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos. 0 DF 18