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concepto El endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal, total e incondicional, consistente en una constancia puesta al dorso del título o en hoja adherida a él, a los efectos de operar como titulo para la trasmisión de ciertos títulos valores. A. Endoso como acto unilateral total e incondicional Jurídicamente, el endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal (solemne), pues debe realizarse siguiendo las instrucciones legales. Puede consistir en la sola firma del endosante. El endoso no se debe notificar al deudor.

A diferencia del endoso, la cesión de créditos es un contrato que se celebra entre cedente y cesionario. La cesión de crédito se debe notificar al cedido. Si no se le notifica o si se le notifica y no lo consiente, el cesionario adrá o oner al cedido las mismas SwiFQ to nut excepciones que tien El endoso es total p del derecho incorpor puede estar sujeto a B. Endoso como cons 3 ue Ñ•. p next pase en e ansmisión de parte y simple porque no El endoso es una constancia que se escritura en el mismo t[tulo valor. El art. 39 del Decreto Ley 14. 01, de 12 de setiembre de 977, de Títulos Valores (DL TV) establece su contenido y dispone que debe constar en el título o en hoja adherida a él y que debe ser fir firmado por el endosante. Puede consistir en la sola firma del endosante. Se firma sólo por el endosante. II. Clases de endosos En el art. 43 del DL TV, se distingue distintos tipos de endosos: endoso que trasmiten la propiedad; endosos en procuración; endosos en garantía. Cualquiera de los tipos de endosos legitima al endosatario para el cobro frente al obligado, pero el DL TV prevé distintos efectos para cada uno de ellos.

Se analizarán en párrafos siguientes. A. Endoso en propiedad El endoso es el título requerido para poder trasmitir los títulos valores a la orden y, también, los nominativos. Como ya señalamos, los títulos valores a la orden son aquellos títulos que se libran a favor de una persona determinada. Se caracterizan por ser transmitidos mediante el acto del endoso a lo que debe agregarse la entrega. El título nominativo es aquél en que se indica el nombre del beneficiario. El nombre de esta persona debe aparecer en el titulo propiamente dicho y, también, en un registro que lleva el creador del titulo.

La transmisión de éstos títulos se realiza mediante el ndoso y entrega del documento. A los efectos de hacer oponible la trasmisión frente al creador del título, se requiere, además, la inscripción en el Registro que lleva el emisor. En el registro constaran las sucesivas transmisiones que se han operado con ese título. El art. 37 del Dl_Tv’ establece que puede trasmitirse el título a la orden por un medio div 2 3 título. El art. 37 del DI_TV establece que puede trasmitirse el título a la orden por un medio diverso del endoso.

La norma se refiere a la posibilidad de trasmisión por sucesión o por una cesión de créditos no endosables. En el caso de sucesión, el adquirente se coloca en la posición del causante, no adquiere un derecho nuevo y autónomo y por lo tanto el deudor puede oponerle las excepciones que tenía frente al causante. Para estas hipótesis de trasmisión por vía distinta del endoso, el art. 38 prevé: «Quien justifique que se la ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él. El endoso del cheque se encuentra regulado en el Decreto Ley de Cheques no 14. 12 de 1975. B. Endoso en procuración El art. 45 en su primer inciso establece lo siguiente: «El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas ‘en procuración’, ‘por poder, «al cobro’ u otra equivalente. » De manera que no hay términos sacramentales. El DL formula tres posibles enunciaciones pero admite cualquier otra equivalente. Los derechos que confiere el endoso en procuración se establecen en el art. 45: * derecho a cobrarlo, judicial o extrajudicialmente; * derecho a endosarlo en procuración.

El endosatario podrá nuevamente endosarlo, pero sólo en procuración. Lo cual es lógico, ya que el endosatario no puede trasmitir 3 3 pero sólo en procuración. Lo cual es lógico, ya que el endosatario no puede trasmitir más derechos que los que él tiene. No se incluyó el derecho de realizar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos que derivan del título (protestos, avisos, etc. ) en cuanto correspondan, pero entendemos que son facultades implícitas. El inc. 2 del art. 45 en su parte final, tiene un contenido complejo.

En primer lugar, prevé el efecto de la muerte o incapacidad del endosante en procuración. Se establece que el mandato no ermina ni por la muerte ni por la incapacidad – debe entenderse sobreviniente – del endosante. La norma es derogatoria de los principios generales en materia de mandato, por los cuales la muerte o Incapacidad del mandante son causa de extinción del mandato. En segundo lugar, regula la revocación del mandato conferido por endoso. Se establece que la revocación produce efectos frente a terceros, cuando la revocación se anote en el título o cuando la revocación sea judicial.

Si se obtuvo una declaración judicial, aunque no lo diga la Ley, deberá notificarse la sentencia declarativa al deudor o deudores cambiarios. El art. 50 del DLTV contiene una norma específica para bancos. Ali se establece que los bancos que reciben títulos para acreditar en la cuenta del tenedor, pueden presentarlos al cobro, aun cuando esos títulos no hayan sido endosados a su favor. De modo que los bancos, aun cuando no aparezcan como endo 4 3 títulos no hayan Sido endosados a su favor.

De modo que los bancos, aun cuando no aparezcan como endosatarios, podrán percibir el importe de los títulos valores y el deudor que paga a un banco paga bien. El DLW impone una sola formalidad: que los bancos firmen en el propio título o en una hoja adherida, que han ecibido su importe y la calidad en que actúan, esto es, por cuenta de quién efectúan la cobranza. C. Endoso en garantía No hay términos sacramentales para el endoso «en garantiza» o «en prenda» pudiendo utilizarse cualquier otra expresión equivalente. En el art. 46 del DL TV se establece cuál es la eficacia de tal endoso.

Dispone que constituye un derecho prendario sobre el titulo. En consecuencia, quien endosa en garantía, está dando el título en prenda, bajo el régimen de la prenda comun regulado por el Código de Comercio (CCom). Recordemos lo ya dicho, en cuanto a que el título valor es onsiderado, por el DL TV, como cosa corporal; es por ello que el DI_TV autoriza que pueda ser objeto de un contrato de prenda. Esa posibilidad ya estaba contemplada en el art. 751 del CCom. El art. 46 establece que el endoso en garantía confiere al endosatario los derechos del acreedor prendario. Tales derechos son los establecidos en el art. 59 del CCom: practicar los actos conservatorios del crédito y cobrar el importe del título y sus intereses. El art. 46 agrega que el endosatario tiene, además, las facultades que confiere el endos 3 intereses. El art. 46 agrega que el endosatario tiene, además, as facultades que confiere el endoso en procuración, esto es, la cobranza judicial o extrajudicial y de endosarlo nuevamente en procuración. El inc. 2 del art. 46 reitera, para el endosatario que recibe el titulo en garantía, el carácter de la autonomía que tiene el derecho consignado en el título valor.

El acreedor prendario adquiere un derecho autónomo frente al deudor, quien no puede oponerle las excepciones que hubiera podido oponerle a anteriores tenedores. El endoso en garantía es el que confiere al endosatario los derechos que corresponden al acreedor prendario y que le ermite, además, endosarlo en procuración. 1. Derecho de preferencia y de persecución La prenda acuerda al acreedor un derecho real de preferencia y de persecución. De preferencia, porque excluye a otros acreedores en caso de concurso. Cobra antes que los demás, con el importe del bien prendado y cobra todo.

Incluso fuera de concurso, en caso de que un tercero ejecute el bien prendado, el acreedor prendario se puede oponer con su mejor derecho y cobra primero. El art. 1741 del CCom establece en su inc. 1: Para que el acreedor prendano pueda usar del derecho que le acuerda el artículo 1737, es necesario que se encuentre en osesión de la cosa, y que el contrato de prenda conste por escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada por cualesquiera de los medios de 6 3 por documento privado, cuya fecha resulte comprobada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en materia comercial».

De persecución, porque aun cuando el bien sea enajenado por su dueño, el acreedor puede ejecutarlo de todos modos, siguiéndola en manos de su nuevo dueño. La venta le es indiferente. 2. Derecho de retención El acreedor tiene derecho de retención del bien prendado en tanto no se le pague la deuda. El art. 761 permite retener el bien prendado, también, para cubrir los gastos para la conseruación de la cosa (inc. 3, art. 761 El equivalente de esta norma está en el art. 305 del Código Civil que establece: «El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso, las expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro». C. Otras modalidades del endoso 1. Endoso en blanco El endoso en blanco está previsto en el art. 42. Se trata de una orma de endoso en que se deja un espacio en blanco y, luego, se firma por el endosante. para tal hipótesis, la Ley autoriza a que cualquier tenedor llene el blanco con su nombre o el de un tercero.

La misma disposición autoriza a que se trasmita el titulo sin llenar el claro. El tenedor que recibe el título podrá entregarlo a otra persona, quien llenará el claro con su nombre. Debe entenderse que para poder requerir el pago, el últ 7 3 que para poder requerir el pago, el último tenedor tendría que completar el endoso. Señalamos que el art. 42 viene a desarrollar lo dispuesto en la rimera frase del art. 40, en que se prevé la omisión del nombre del endosatario y para tal caso remite al art. 4 que autoriza al tenedor a llenar la omisión. En rigor, la primera frase del art. 40 y el art. 2 tiene contenido similar, aun cuando este último tiene más detalles. 2. Endoso al portador Se trata del caso en que el endosante estampe un endoso que podría ser así: «Montevideo, 10 de diciembre de 1998. Endoso en propiedad al portador’. Podría tener, también, el siguiente texto: «Al portador». El art. 42, inc. 2, dice que este endoso produce los efectos de un ndoso en blanco. Esto significa que, tanto en este caso como en el anterior, el título no deja de ser «a la orden». No pasa a ser un título «al portador». La Ley de circulación no puede ser variada por la sola voluntad del tenedor (art. 12).

De manera que cuando llegue el vencimiento, el deudor deberá actuar con la diligencia requerida por el art. 49: deberá verificar la continuidad de los endosos y deberá identificar al último tenedor. 3. Endoso póstumo Se denomina endoso póstumo al realizado posteriormente al vencimiento del título. Se entiende por «posterior al vencimiento» anto el posterior al protesto por falta de pago como el posterior al térmi 8 3 vencimiento» tanto el posterior al protesto por falta de pago como el posterior al término fijado para efectuar el protesto (o sea dentro de los dos días hábiles después del vencimiento, según el art. 1 del DLW[2]. En el régimen derogado del CCom, las letras vencidas no podían ser endosadas y debían trasmitirse mediante el procedimiento de la cesión de créditos (art. 831 C. Com. )[3]. En el régimen vigente, en virtud de lo dispuesto por el art. 47 del DL TV, las letras vencidas si pueden ser endosadas pero el endoso produce los fectos de una cesión de créditos: «El endoso posterior al vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no endosables».

Que produzca los efectos de una cesión de créditos implica que el endosante sólo tendrá la responsabilidad del cedente de un crédito y el deudor podrá oponer al endosatario las excepciones que hubiere podido oponer al endosante. Esto último significa que el endosatario no gozará de un derecho autónomo[4]. Asi lo dispone el art. 565 del CCom: «Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación (art. 563), puede oponer al cesionario todas as excepciones que habría podido oponer al cedente, aun las meramente personales. Esta consecuencia se encuentra confirmada por lo dispuesto por el art. 62 del DL TV: «Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar el protes un endoso posterior al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado aun anterior al vencimiento, se trasmite al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste. III. Formalidades El art. 9 dispone cuáles son los requisitos para el endoso. De la lectura del primer inciso, podría deducirse que es un acto formal, solemne, pero leyendo el art. 40 resulta que en el endoso pueden faltar todas las enunciaciones dispuestas por el art. 39 y que puede consistir en la sola firma del endosante. A. Requisitos para que un títulos valor sea transmisible por endoso El titulo debe indicar el nombre del beneficiario. Puede contener un pacto en contrario, en los casos que tal pacto sea admitido por la Ley. El pacto contrario puede estipularse con las cláusulas «no a a orden» o «no negociable».

B. Enunciaciones del endoso 1. Enunciaciones previstas en el art. 39 Las enunciaciones previstas por el art. 39 son las siguientes: a. Fecha La fecha del endoso interesa para determinar la capacidad del endosante. Interesa, también, para determinar los efectos del endoso pues, según hemos de ver, el endoso posterior al vencimiento (endoso póstumo) produce efectos de una cesión de créditos no endosables. Si falta la fecha, el DL TV presume que el endoso se hizo en la misma fecha en que el endosante lo recibió. b. Lugar del endoso 0 DF 13