Trabajo final gyannaalmn Ac•Ka6pR 03, 2010 17 pagos PATRIA POTESTAD La patria potestad la podemos definir como la autoridad que tienen los padres para ejercer sus obligaciones como padres en cuanto a la asistencia, protección y cuidado de sus hijos menores de edad no emancipados. Se trata de una autoridad para cumplir obligaciones. Así, independientemente del aspecto moral, legalmente la entendemos como la facultad para educar y criar a los hijos, corrigiéndolos cuando sea necesario y dando un buen ejemplo como conducta a seguir.
ARTICULOS 313-325 DEL CODIGO FAMILIAR Artículo 313. La patria otestad es un con•unto de derechos y S»içxto obligaciones que se o a los abuelos, en s protectoras y normat s en para la administració PACE 1 ori? ente a los padres I unciones nutricias, cendientes, así como Artículo 314. – Los menores de edad no emancipados y los incapacitados por trastorno mental, idiotez, imbecilidad o demencia, cualquiera que sea su edad, estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus abuelos, en los casos y condiciones que señala este Código.
En el caso de incapacitados por razones mentales, quienes ejerzan la patria potestad deberán solicitar al juez familiar que eclare su interdicción al llegar a los dieciocho años, a fin de continuar ejerciendo dicha potestad. Mientras no se haga la declaración respectiva, ejercerán provisionalmente este derecho, pero quedarán obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus descendientes en la la administración de sus bienes. Artículo 315. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre. A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor o incapacitado los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen el desarrollo y rotección de sus descendientes, a criterio del juez competente, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor que esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente escuchar en beneficio del propio menor.
Tratándose de hijos monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial. Artículo 316. A partir de la muerte de los padres, o desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que éstos pierdan la atria potestad sobre sus hijos, los abuelos domiciliados en la misma población de los menores o incapacitados ejercerán en forma automática la custodia y representación provislonal de sus nietos, sin perjuicio de que acuerden con los abuelos que residan en lugares distintos que sean éstos los que ejerzan estas prerrogativas.
Si los abuelos paternos y maternos habitan en la misma población, o ambos residen en lugares distintos, entonces la custodia provisional se ejercerá por los ascendientes maternos, mientras se plantea y decide judicialmente la asignación de la patria potestad a favor de los ascendientes que mejor garanticen l desarrollo integral del menor o incapac potestad a favor de los ascendientes que mejor garanticen el desarrollo integral del menor o incapacitado.
Cuando exista controversia respecto a la aslgnación de la custodia sobre menores acogidos en instituciones públicas de asistencia social, el juez determinará a quien debe otorgarse en forma provisional, hasta en tanto se resuelva la custodia definitiva. Las reglas anteriores se aplicarán en los casos que se decrete la suspensión de la patria potestad en perjuicio de los padres, mientras no se recupere por declaración judicial y, también, uando se presenten situaclones de abandono o pelero para el menor, previa solicitud al juez familiar para asumir la custodia provisional de los nietos.
En caso de ausencia o incapacidad de los abuelos se nombrará tutor al menor o incapacitado. Artículo 317. – Cuando se presenten situaciones de abandono o peligro para el menor o incapacitado, los abuelos paternos o maternos deberán realizar los actos de protección, asistencia o convivencia que éste necesite o solicitar la custodia provisional al juez famillar.
En caso de que los abuelos incumplan sin razón justificada estas obligaciones, perderán el derecho a obtener la atria potestad respecto del menor o incapacitado. Articulo 318. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten, a menos que se trate de adopción plena, a la que se aplicará lo dispuesto para los abuelos paternos y maternos. Articulo 319. Al iniciar el juicio sobre pérdida de la patria potestad, el juez dispondrá, como medida provisional, que la custodia y repre la patria potestad, el juez dispondrá, como medida provisional, que la custodia y representación de los menores o incapac tados se otorgue a los abuelos a que se refiere el artículo 316, previa otificación y requerimiento para que asuman las obligaclones respectivas y manifiesten su deseo de ejercer la patria potestad o se excusen por las causas previstas en este código.
El abuelo o abuelos que sin motivo justificado incumplan con sus deberes en el término fijado por el juez, perderán el derecho a obtener la patria potestad respecto del menor o incapacitado, debiendo decretarse esta sanción en la resolución judicial. En el caso de menores o incapaces acogidos por instituciones públicas de asistencia soclal, los abuelos deben comparecer a sus instalaciones a brindar a sus nietos la protección, asistencia convivencia que requieran, pues de lo contrario perderán el derecho a reclamar la patria potestad.
Artículo 320. – Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio se separen, ambos continuarán ejerciendo la patria potestad, pero deberán convenir en quién conservará la custodia y, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el Juez designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado, fijando los derechos y obligaciones del otro padre, en los mismos términos que en el divorcio voluntario. Esta resolución no causa estado y podrá odificarse en el futuro por causas supervenientes.
Artículo 321. La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores e incapacitados, a las modalidades que impongan este Código y las resoluciones sobre nulidad de matrimonio, divorcio y cuestiones familiares, asi como a las Leyes que establecen el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y de Protección a Victimas del Delito. Articulo 322.
A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de protegerlo y educarlo convenientemente. Tienen la facultad de amonestar y corregir, pero evitando los castigos crueles e innecesarios. Tienen igualmente la obligación de observar una conducta que sirva de buen ejemplo a los hijos y educarlos para que obedezcan las normas de convivencia social. En caso necesario, las autoridades le darán el apoyo que requieran para proteger y socializar a sus descendientes y para restituirlos al domicilio familiar, en los casos en que proceda.
Cuando llegue a conocimiento del Procurador de la Defensa el Menor y la Familia o del Ministerio Público, en su caso, que los que ejercen la patria potestad no cumplen con sus obligaciones, corrompen al menor o abusan de su derecho a corregir, promoverá de oficio, ante el juez competente, la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia, en su caso. Artículo 323. – Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad o condición social, deben honrar y respetar a sus ascendientes, cuidarlos en su ancianidad, estado de interdicción o enfermedad, proveyendo a sus necesidades.
Artículo 324. – Para que el debido cumplimiento d o enfermedad, proveyendo a sus necesidades. Artículo 324. – Para que el debido cumplimiento de las funciones paternas, los menores e incapac•tados deben habitar en el domicilio de quienes ejerzan la patria potestad, a menos que exista resolución judicial en diverso sentido. En los casos de divorcio, inexistencia o nulidad del matrimonio, este derecho corresponderá al padre custodio o a la persona que el juez del domicilio familiar.
Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo solicite, para ubicar y restituir a los menores o incapacitados sometidos a su custodla y para el tratamiento que requieran. Articulo 325. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de oposición resolverá el Juez oyendo a las partes.
TUTELA La tutela es una instltucón destinada al cuidado y direcclón de los menores de edad que no están sujetos s la patria potestad, sea porque ambos padres han muerto, o porque los menores son de filiación desconocida, o porque aquéllos han sido privados de la patria potestad. En tal caso, como el menor no puede quedar en la desprotección, que significa no contar con alguien que irija y se ocupe de los problemas atinentes a su persona y a sus bienes, es necesario designarle tutor.
SUJETOS DE TUTELA Están sujetos a tutela: 1) los menores no emanci estén bajo patria potestad; incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido; 3) los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela. Siendo la tutela una institución que tiene por objeto la representación y asistencia de los incapacitados mayores de edad, y de los menores de edad no sujetos a patria potestad, se determina que los sujetos pasivos de la tutela son los incapacitados en general.
En derecho toda persona es capaz, excepto aquélla que específicamente señala la ley como incapaz. La capacidad es la regla, la incapacidad, la excepción. CLASES DE TUTELA Tutela testamentaria-. Los padres, en ejercicio de las facultades que le concede la patria potestad, pueden designar tutor para sus hijos, para que ejerza este cargo después de su fallecimiento; tal designación puede hacerla cada uno de los padres, en su testamento o en escritura pública.
Si cada uno de ellos, en actos separados, ha designado tutor, se nombrará como tal, al elegido por el progenitor que ha muerto en último término. Tutela legal-. Si los padres no hubiesen elegido tutor, o el designado no fuera confirmado por el juez, o posteriormente falleciera o fuera removido del cargo, el juez deberá nombrar a alguno de los parientes, o sea, los abuelos, tros, hermanos o medio hermanos del menor, sin distincion de sexos. Obviamente, entre estos parientes, el juez elegirá al que resulte más idóneo para atender al menor y a sus intereses económicos. Tutela dativa-.
Si no existe ninguno de los parientes o si el juez encuentra que ninguno de ellos es idóneo para ejercer el cargo, será él quien directament uez encuentra que ninguno de ellos es idóneo para ejercer el cargo, será él quien directamente designará el tutor. El juez no podrá nombrar a los que fueren deudores, acreedores o socios suyos, ril a sus parientes dentro del cuarto grado, ni a sus amigos íntimos, ni a los parientes de éstos hasta el cuarto grado, ni tampoco a las personas que tuviesen algunas de esas vinculaciones con otros miembros de los tribunales de la misma jurisdicción donde actúa el juez que hace el nombramiento.
Tutela especial-. Esta tutela se establece para un acto o un negocio especialmente determinado. Es asi que se designará utor especial al menor, aún estando bajo patria potestad, cuando sus intereses estés en oposiclón con los de sus padres o al menor que tiene tutor, cuando sus intereses económicos están opuestos a los del tutor, o a los de otro pupilo de su tutor. IMPEDIMENTOS DEL TUTOR El tutor no puede: Donar o renunciar cosas o derechos del tutelado. Cobrar los créditos que le correspondan sin previa autorización del Tribunal.
Comprar los bienes del tutelado. ARTICULO 384 DEL CODIGO FAMILIAR Artículo 384. – Los jueces de Primera Instancia nombrarán, de entre las personas mencionadas en el artículo anterior, las que n cada caso deban desempeñar la tutela dativa, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores quienes figuren en la lista que integre el Consej las, siempre que estén 80F17 conformes en desempeña te el careo. gratuitamente el cargo.
EXCUSAS DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo. Aunque también se establece un plazo de caducidad (15 días) para alegar alguna de las causas de excusa a contar desde el conocimiento del nombramiento, si la causa es sobrevenida podrá ser alegada en cualquier momento.
Así pues, bastará alegar un aumento de las ocupaciones o una agravación de cualquier enfermedad para excusarse de la tutela, por mucho que el Código Civil la configure o constituya como un deber. ARTICULO 389 DEL CODIGO FAMILIAR Artículo 389-. No pueden ser tutores ni curadores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo: l. – Los menores de edad; Il. – Los mayores de edad que se encuentren sometidos a utela; III. Los que hayan sido removidos de otra tutela, por haberse conducido indebidamente respecto de la persona o la administración de los bienes del menor o incapacitado; IV. – Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o inhabilitados para obtenerlo; V. – El que haya sido con bo, abuso de confianza, fraude o por cualquier otr ante; intereses opuestos a los del incapacitado; VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a julcio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así xpresamente al hacer el nombramiento; IX. – Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia; X. – El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela, a menos que se trate de la tutela legítima o testamentaria; XI. El que padezca enfermedad grave, contagiosa e incurable, trastorno o retraso mental grave, demencia, drogadicción o alcoholismo y XII. – Los demás a quienes lo prohíba la Ley. DESEMPENO DE LA TUTELA En el caso de que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el rden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción, pero si el testador ha establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela deberá de observarse dicha indicación.
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores. El testador puede imponer todo tipo de normas, limitaciones y condiciones para el dese utela que crea convenientes, siempre qu rarias a las leyes. Estas