Trabajo De Derecho

Trabajo De Derecho gy Naycnsisuarcz cbcnpanR 13, 2016 10 pagos CONSTITUCIÓN TITULO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Artículo 1 . La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Análisis: La República Bolivari e independiente y es en los valores de la li internacional que pro PACE 1 orlo S»ipe to View nut*ge no 00 rá siempre libre o, fundamentada ticia y la paz ón Bolívar, siendo por ello derechos fundamentales que no se le pueden quitar a la población la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación de la nación.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los erechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Análisis: Venezuela se encuentra compuesta por un estado democrático y social con derechos y de justicia, que apoya el ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y en general todos los mayor democracia y participación popular. Artículo 3.

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Análisis: El estado tiene como deber principal y finalidad la protección y garantizar el crecimiento y desarrollo de los cudadanos, asi como los valores respectivos para la buena formación de los ciudadanos, así como el ejercicio democrático de la voluntad del pueblo para lograr la formación de una sociedad justa y amante de la paz, la prosperidad y el bienestar popular, sí como la garantía del correcto cumplimento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la constitución, siendo la correcta educación y el trabajo procesos fundamentales para alcanzar esta meta.

Articulo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. 0 Análisis: La República Boliv ezuela es un principios de la integridad territorial, cooperación, solidaridad, oncurrencia y corresponsabilidad, logrando con esto una mejor administración del estado, con el fin de crear un mejor modelo de desarrollo para la naclón.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los 8 Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concede a los Acuerdos, Convenios, Tratados, etc, suscritos y ratificados por Venezuela, jerarquía constitucional, razón por la cual tienen prmacía respecto al Derecho Interno. Al respecto, es importante transcribir el texto de los artículos 19 y 23 de la Carta Magna. (G. o. 5. 3 del 24-03-2000). Articulo 19. «El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, Su respeto y garantía son oblgatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen».

Este articulo está determi ‘zar el goce y el ejercicio de los derechos humanos, ue el respeto y la ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y revalecen en el orden Interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público» Este artículo confiere una significación especial a los tratados, pactos, y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, en materia de Derechos humanos, y les otorga validación de jerarquía constitucional, y prevalencia en el ordenamiento interno, cuando contenga normas referentes a su goce y jercicio, que sean más favorables en comparación a las referidas en la Constitución y estas deberán ser aplicadas inmediata y directamente por los tribunales. Asilo Diplomatico Por Miguel Antonio Rodríguez Cabrer El asilo político o diplomático es la institución mediante la cual las Misiones Diplomáticas, Nav(os de Guerra, Campamentos o Aeronaves militares, reciben a personas perseguidas por delitos pollticos para darles protecclón contra un pellgro inminente. La urgencia es en todo caso la circunstancia que justifica dar Asilo Diplomático. 0 Vale decir que la resolució obre Asilo Territorial de elito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos». El procedimiento del asilo no es tan simple en la generalidad de los casos, porque los gobiernos suelen poner obstáculos a la concesión de los salvoconductos y para ello se apoyan muchas veces en la calificación o la falta de urgencia. CONVENCION SOBRE ASILO DIPLOMATICO Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Diplomático, han convenido en los siguientes artículos: Artículo I

El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención. Para los fines de esta Convención, legación es toda sede de misón diplomática ordlnana, la residencia de los jefes de misón y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el numero de éstos exceda de la capacidad normal de los edificios. Los navíos de guerra o aeronaves militares que estuviesen provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para su eparación, no pueden constituir recinto de asilo. Articulo II Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no esta obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.

Artículo III No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y munes, o estén condenadas por tales delit s tribunales, sin haber comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos ue motlvan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político. Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá Juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega. Articulo IV Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución.

Artículo V El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado alga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado. Artículo VI Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad. Articulo VII Corresponde al Estado asilante apreciar si se trata de un caso de urgencia.

Artículo VIII El agente diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, después de concedido el asilo, y a la mayor brevedad posible, lo comu ‘stro brevedad posible, lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado territorial o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho hubiese ocurrido fuera de la Cap tal. Artículo IX El funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes onexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el salvoconducto para el perseguido. Articulo X El hecho de que el gobierno del Estado territorial no esté reconocido por el Estado asilante no impedirá la observancia de la presente Convención, y ningún acto ejecutado en virtud de ella implica reconocimiento.

Artículo XI El gobierno del Estado territorial puede, en cualquier momento, exigir que el asilado sea retirado del país, para lo cual deberá otorgar un salvoconducto y las garantías que prescribe el artículo Artículo XII Otorgado el asllo, el Estado asilante puede pedr la salida del silado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto. Artículo XIII En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Estado asilante puede exigir que las garantías sean dadas por escrito y tomar en cuenta, para la rapidez del viaje, las condiciones reales de peligro que se presenten para la salida del asilado. Al Estado asilante le corresponde el derecho de trasladar al asilado fuera del país.

El Estado territorial puede señalar la ruta e trasladar al asilado fuera del país. El Estado territorial puede señalar la ruta preferible para la salida del asilado, sin que ello implique determinar el país de destino. Si el asilo se realiza a bordo de nav(o de guerra o aeronave militar, la salida puede efectuarse en los mismos, pero cumpliendo previamente con el requisito de obtener el respectivo salvoconducto. Articulo XIV No es imputable al Estado asilante la prolongación del asilo ocurrida por la necesidad de obtener las informaciones indispensables para Juzgar la procedencia del mismo, o por circunstancias de hecho que pongan en peligro la seguridad del silado durante el trayecto a un pais extranjero.

Artículo XV Cuando para el traslado de un asilado a otro país fuera necesario atravesar el territorio de un Estado Parte en esta Convención, el tránsito sera autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición, por vta diplomática, del respectivo salvoconducto visado y con la constancia de la calidad de asilado otorgada por la misión diplomática que acordó el asilo. En dicho tránsito, al asilado se le considerará bajo la protección del Estado asilante. Artículo XVI Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del Estado territorial ni en lugar próximo a él, salvo por necesidades de transporte. Artículo XVII Efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no está obligado a radicarlo en su territorio; pero no podrá devolverlo a su país de origen, sino cuando concurra voluntad expresa del asilado.

La circunstancia de que el Estado territorial comunique al funcionario asilante su intención de solicitar la posterior extradición del asilado no perjudicará la aplicación de dispositivo algun solicitar la posterior extradición del asilado no perjudicará la aplicación de dispositivo alguno de la presente Convención. En este caso, el asilado permanecerá radicado en el territorio del Estado asilante, hasta tanto se reciba el pedido formal de extradición, conforme con las normas jurídicas que rigen esa institución en el Estado asilante. La vigilancia sobre el asilado no podrá extenderse por más de treinta días. Los gastos de este traslado y los de radicación preventiva corresponden al Estado solicitante. Articulo XVIII El funcionario asilante no permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en la política interna del Estado territorial. Artículo XIX

Si por causa de ruptura de relaciones el representante diplomático que ha otorgado el asilo debe abandonar el Estado territorial, saldrá áquel con los asilados. Si lo establecido en el inciso anterior no fuere posible por motivos ajenos a la voluntad de los asilados o del agente diplomático, deberá éste entregarlos a la representación de un tercer Estado Parte en esta Convención, con las garantías establecidas en ella. Si esto ultimo tampoco fuere posible, deberá entregarlos a un Estado que no sea Parte y que convenga en mantener el asilo. El Estado territorial deberá respetar dicho asilo. Artículo El asilo diplomático no estará sujeto a reciprocidad. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, puede estar bajo la protección del asilo.

Artículo XXI La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos consti tuciona ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos consti tucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivas ratlficaclones.

Artículo HIV La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus fectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados signatarios. EN FE DE LO CUAL los Plenpotenclanos infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día 28 de marzo de 1954. Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educacion Superior U. S. M «Universidad Santa Maria» Materia: Introduccion al derecho Profesora: Laura Solis