TP Teoría General De Lo Derechos Humanos

Definición de Persona Humana: Es una unidad sustancial de cuerpo y alma racional que tiene una dignidad fundamental sobre toda la creación. Definición de Derechos Humanos: Son aquellas exigencias que brotan de la dignidad de la persona y que por consiguiente requieren su tutela, su protección, su promoción y su respeto por parte de todos pero especialmente de aquellos que están constituidos en autoridad.

Para nadie puede novedoso el valor de la inserción de los derechos en la Constitución escrita. Más allá de los fundamentos suprapositivos que cada quien reconozca a los derechos, su ormulación escrita en la normativa constitucional los sustrae nut de toda discusión. El declaración dentro d jerarquía en el orden rm suprema y encabeza de subordinación al r OFII idos en una fiere la máxima Constitución es elación obligatoria aconstitucinal.

La supremacía y rigidez de la Constitución escrita se verá en el célebre caso «Marbury c/Madison» en 1803, para dar curso a la judicial review, o control de constitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas infraconstitucionales violatorias de la Constitución escrita separá, desde entonces, para escalificar toda lesión a uno o más derechos contenidos en la Constitución.

Cuando más tarde la doctrina alemana elabore la figura de los derechos públicos subjetivos, tales derechos serán los derechos del hombre una vez que hayan tenido recepción en las normas de la Constitución escrita, de forma que la declaración de aquellos en éstas los convierte en derechos del hombre como sujeto políticamente situado en un sistema de relaciones jurídicas de carácter público, tan publico que es el derecho constitucional el que las regula.

Cuando los franceses hablen, con otro léxico jurídico, de libertades públicas, la idea subsistirá, orque tales libertades definirán el sector de los derechos civiles constitucionalmente declarados, por oposición a los derechos civiles privados, las libertades públicas habrán de ser derechos civiles públicos, con la misma noción de los derechos públicos subjetivos alemana. Cuando hace irrupción el constitucionalismo moderno a fines del siglo XVIII con la primera codificación constitucional en Estados Unidos, es de observar que su texto originario no contenía una declaración de derechos.

La tradición de las colonias inglesas, sin embargo, la daba por presupuesta e implícita. Poco después, las iez primeras enmiendas suplieron el vacío normativo. A partir de entonces lo medular de las Constituciones escritas tuvo expresión en la Declaración de Derechos, que ahora se dan en llamar derechos de primera generación, porque fueron los que primero nacieron escriturariamente en la inscripción constitucional. En ese momento, fueron vistos como derechos del hombre frente al Estado.

El Estado se situó como sujeto pasivo, gravado con una obligación de abstención u omisión, que consistía en dejar libre al titular 2 OF pasivo, gravado con una obligación de abstención u omisión, que onsistía en dejar libre al titular en el ejercicio de su derecho, en no crearle impedimentos, en no turbarlo. Con otro lenguaje que no modifica la perspectiva, resulta acertado afirmar que este fenómeno merece el rotulo de constitucionalización de los derechos del hombre. El Estado quedara así rodeado de un perímetro limitado, es el Estado que se dio en llamar después Estado «de derecho».

En la ideología histórica de la primera generación, ese Estado tiene como lema el laissez faire, y como papel limitado cuidar, vigilar y garantizar la libre competencia y el juego armónico de os derechos, resguardando el orden y la seguridad. Un Estado que, para merecer el rotulo de Estado «constitucional», ha de diseñar su fisonomía jurídica con dos rasgos imprescindibles: la declaración de derechos y la división de poderes (al modo como lo anunciaba la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la Revolución francesa de 1789.

El origen de las declaraciones de derechos en la normativa constitucional fue iniciado con Jellinek en 1985, cuando publico «La Declaracion de los Derechos del Hombre y del Ciudadano», cuya traducción al francés dio lugar a la réplica de Boutmy y ésta, su vez, a la recíproca de Jellinek. La tesis contrapuestas han permitido a los estudiosos posteriores alinearse en un sentido o en otro.

Pero quizá la discrepancia entre el punto de vista de Jellinek y el de Boutmy provenga de que el primero se refería a una cuestión estrictamente juríd 3 OF Jellinek y el de Boutmy provenga de que el primero se refería a una cuestión estrictamente jurídica o constitucional -la de la «inscripción» de la declaración de derechos- y el segundo a otra de filosofía sociopolítica -a la de la fuente inspiradora del contenido de esa declaración-.

Jellinek rechaza al rousseaunismo, Los principios del contrato social -dice Jellinek- son por tanto absolutamente contrarios a una declaración de derechos» También supone incorrecta la tesis de que la declaración de la independencia americana hizo de modelo para la Declaración francesa de los Derechos en 1789. Tal modelo fue dado por las declaraciones de derechos o bill of rights de los Estados particulares de Norteamérica, no hay ningún derecho especial de libertad que los franceses hayan añadido a la enumeración americana, afirma Jellinek.

De Boutmy sólo vamos a colacionar una idea importante, cada uno de los dos documentos – mericano y francés- tomó no del espíritu de su propio país sino del espíritu de su tiempo, concepciones similares que expresaban de manera abstracta, a la moda del siglo XVIII, pero aun aceptada la verdad de esa idea, queda en la nebulosa la respuesta a una doble pregunta: a) ¿de dónde surge el «hecho» o la ocurrencia de escribir una declaración que reconoce los derechos del hombre en un texto jurídico de jerarquía eminente? b) ¿de dónde surge el contenido material que -como derechos del hombre- se formula normativamente en esa declaración?.

El primer punto es de forma: la escritura o inscripción bajo forma normativa. El segundo declaración?. El primer punto es de forma: la escritura o inscripción bajo forma normativa. El segundo es de contenido: la doctrina que valora la existencia de unos derechos humanos. La modernidad histórica de las declaraciones de derechos: a) su sentido: Antes de ese momento, tal uso no existía, y a partir del mismo momento cobró curso progresivamente universal. Y entonces deberá admitir sin duda alguna que tal fenómeno ha sido histórico, porque apareció históricamente en una fecha suficientemente precisa.

El fenómeno no queda desmentido cuando la historia constitucional busca su génesis y descubre ntecedentes. El contenido de las declaraciones ha ido variando, ha recibido formulaciones normativas diferentes, ha crecido, ha compartido el ritmo de las representaciones colectivas, ha dado recepción a las pretensiones y necesidades situacionales, ha tenido unos propósitos, unos fines y unas funciones anexos a todo ese cumulo de variables históricas. Pero, eso sí, ha retenido un eje troncal permanente, condicionado por la tutela de la persona humana y la correlativa limitación del poder.

El constitucionalismo social como herencia recogida del constitucionalismo moderno tiene como sentido la evolución en el siglo XX. Cumplido el ciclo originario del constitucionalismo moderno y afianzadas sus conquistas, la racionalización del poder mediante el reconocimiento de los derechos y la división tripartita del poder dejaba, en las valoraciones colectivas, un huevo o vacio que debía ser llenado satisfactoriamente. La igualdad había sido pond OF colectivas, un huevo o vacio que debía ser llenado satisfactoriamente.

La igualdad había sido ponderada normativamente en conjunción con la libertad, pero como bien lo recuerda André Hauriou, «la igualdad de derecho se queda, en gran medida, en teoría, porque la contradice la desigualdad de hecho». La primera posguerra asiste al alumbramiento de un nuevo constitucionalismo, que se ha puesto bajo el calificativo de social. Y América fue otra vez -pero esta vez no en su espacio anglosajón, sino en el latino- la que a través de la Constitución de Querétaro de 1917, en México, anticipa lo que dos años después, con mas universalidad, difundiría la alemana de Weimar de 191 g.

André Hauriou vuelve a darnos una buena descripción: nos dice que pese a las «libertades-virtualidades» o «libertades- autorizaciones» de actuar «es bien evidente que las posibilidades reales han quedado muy cortas con respecto a las posibilidades eóricas». Así como el constitucionalismo clásico inscribió sus derechos en la normativa constitucional, el constitucionalismo social formuló en ella a los suyos. Ambos pusieron énfasis en la escritura, por el apego a la letra de los textos.

Y hay una diferencia: al primer constitucionalismo le fue más fácil que al segundo trasladar desde la letra a la realidad sus libertades y derechos, porque fundamentalmente unas y otros se satisfacían con la omisión de daño o violación, pero al constitucionalismo social se le suma una ardua exigencia: la de que sus derechos socioeconómicos escritos en sus normas sean realmente accesi OF la de que sus derechos socioeconómicos escritos en sus normas sean realmente accesibles y disfrutables en un Estado de bienestar, para lo cual la escritura es harto insuficiente, porque hacen falta políticas efectivas que permitan cumplir las obligaciones de dar y de hacer a favor de aquellos mismos derechos. Con la que, una vez, la letra escrita no basta, porque lo fundamental es la vigencia sociológica.

Por más léxico que incluya una Constitución en sus declaraciones de supuestos derechos económicos y sociales, si no da hospitalidad a la libertad y a los derechos civiles, no hay constitucionalismo social, porque o hay constitucionalismo clásico. Más crudamente: si no hay democracia liberal, no hay constitucionalismo social, porque éste, para ser tal, tiene que ser democrático. El constitucionalismo social acompaña etapas, al modo como lo vislumbra Kriele, hasta la fase del Estado de justicia, o Estado social de derecho, que es gestor de un bien común «publico entendido y realizado como plenitud del bienestar (o el «estar-bien» los hombres en su convivencia). por algo se habla de Estado de bienestar.

El estado de bienestar se ha transformado, así, en lo que hoy damos como versión histórica y valorizada de un Estado personalista, que o satisfaría las expectativas y pretensiones que circulan en el conjunto cultural de la sociedad con el apego envejecido a la fórmula del Estado liberal abstencionista de los siglos XVIII y XIX. Los desafíos que a aquel Estad le plantean las sociedades en v[as de desarrollo o subdesarrolladas son numera 7 OF que a aquel Estad le plantean las sociedades en vías de desarrollo o subdesarrolladas son numerables, pero el esfuerzo empeñoso de hombre que sabe usar su libertad y su creatividad ha de ser impulso y herramienta para encarnar el ideal en la vigencia sociológica. Si el constitucionalismo social no responde xitosamente al reto, su tramo histórico quedara en deuda con la justicia y con los hombres.

En cuanto a los «derechos imposibles «apuntamos a una categoría que nos muestra la «imposibilidad» del disfrute de muchos derechos para muchos hombres cuando los condicionantes o marcos del régimen político, por su disfuncionalidad o negatividad, ingresan al sistema insumos nocivos que bloquean o dificultan el acceso al goce de aquellos derechos, entre los que se cuentan fundamentalmente varios de tipo social, económico, cultural, aunque acaso sean solo derechos por analogía (a la ivienda, al trabajo, a la alimentación, a la salud, a la educación, a la seguridad social, a un medio ambiente sano, etc. ). El constitucionalismo social tiene que escabullir rótulos que lo tilden de formalista por no realizar lo que inscribe en sus textos, o lo que propone su ideología.

Algunos incitan en todo caso su puesta en práctica por fuente de legislación infraconstitucional. No hay aquí ningún escepticismo, sino más bien una doble precaución, por un lado, lo difícil de trasladar a una tabla normativa las exigencias de la justicia en el sector que suele llamarse de la justicia «social» por otro, lo difícil de alcanzar ormulaciones concisas y operables, c formulaciones concisas y operables, con un lenguaje normativo capaz de funcionalizar la operatividad y con una capacidad de hacer «posibles» los derechos que un conjunto de condicionamientos desfavorables tiende a convertir en «imposibles». Hay quienes disuaden de incluir en la Constitución una normativa de derechos sociales.

Theodor Tomandl, quien aconseja la vía legislativa, ya que desconfia de los principios programáticos en ese campo porque comprometen el principio de la seguridad ju ídica, o de positivizar los mismos derechos mediante normas de organización porque lleva el problema l campo político y no al jurídico. Perez Luño recuerda que en Alemania se ha proyectado al ámbito de los derechos sociales el principio de que los derechos fundamentales tienen también eficacia frente a terceros particulares en sus relaciones reciprocas. Algunos derechos sociales tienen operatividad en esas relaciones, como el derecho al salario, o a condiciones dignas de trabajo, o a descanso, o a la huelga, etc. , que se vuelven exigibles y justificables entre trabajador y empleador patronal. Apuntamos a encarar los derechos sociales desde el horizonte de su posibilidad de vigencia sociológica, más que desde el de su eclaración normológica.

Unificamos con fines didácticos la categoría de los derechos de la tercera generación y la de los intereses difusos porque los perfiles algo borrosos que todavía presentan una y otra lo hacen aconsejable, aparte de que muchos de los intereses h todavía presentan una y otra lo hacen aconsejable, aparte de que muchos de los intereses hasta hoy denominados difusos, colectivos o supraindividuales (como, por ejemplo, a un medio ambiente sano, equilibrado y decente) han empezado a incluirse, bajo el nombre de derechos, entre los de la tercera generación. Y esto lo puede lograr el derecho constitucional, o bien una ormativa inferior a él (de tipo legal). Como siempre, mientras es dable localizar un sujeto pasivo, una obligación, y contar con un dispositivo procesal para movilizar su cumplimiento, la cuestión se presenta muy allanada para su institucionalización. Que los derechos humanos funcionen, o que funcione la Constitución que los reconoce e incorpora a su conjunto normativo, significa -en equivalencia- que tenga unos y otra aptitud de encarnarse en la dimensión sociológica del mundo jurídico, es decir, de lograr vigencia sociológica.

El fenómeno sociológico de la vigencia es, muchas veces, más reacio y difícil ue el de poner una norma formulada en el orden normológlco del mundo jurídico, y por eso el derecho constitucional tiene que estimular y propender a la vigencia sociológica mediante una serie de elementos e instrumentos. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en nuestro país tiene como autoridad principal a la Presidenta de la Nación. El Estado Argentino es quién garantiza y promueve el eje rcicio de los derechos humanos. Es el principal responsable de adoptar las medidas necesarias para lograr el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos por parte de 0 DF 11