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Pautas de Interpretación Fallo: Ratto S. A. s/ Concurso preventivo- Inc. De verificación de crédito por Pettinato Jorge A. MARCO FACTICO Ratto S. A. y Jorge Pettinato celebran un contrato de prestación de servicios, el cual implicaba prestaciones reciprocas. Entre las obligaciones de Ratto S. A. se encontraba la de hacerse cargo del pago de los servicios de medicina prepaga conforme a la Cláusula 5: «Cobertura de Salud: La agencia, con costo total a su cargo, otorga a JAP desde la fecha y de por vida, el servicio privado de medicina asistencial de MEDICUS, en el plan que actualmente ispone JAP.

La parte de la cuota ue corres onda a su cónyuge será a cargo de JAP d OF8 Jorge Pettinato prest S. vip toview next pase también se desempe ba co Mediante telegrama Ratto S. A. se presen les a Ratto S. A. , y de la sociedad. uncio a sus tareas. o preventivo, y Jorge Pettinato solicita la verificación de su crédito (mediante incidente de verificación). En 10 instancia se admite la verificación intentada por el incidentista.

La concursada apela la resolución de 10 instancia, argumentando que la relacion que la vinculo con el incidentista no puede ser ncuadrada dentro del supuesto de «prestaciones reciprocas pendientes», que la cobertura de salud pactada era una contraprestación a los servicios profesionales que prestaba el incidentista, y que frente a la renuncia que el mismo realizo de sus tareas, dejo de ser e Swige to vlew next page exigible. MARCO NORMATIVO Cámara admite los agravios de la concursada, y revoca la sentencia apelada en base al articulo 20 de la ley de concursos y quiebras 24. 522. Contratos con prestación recíproca pendiente.

El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos n curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del Juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al co contratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240.

La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa umplimiento de la prestación a los fines de este artículo. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico…. «). Según este articulo el deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiese prestaciones reciprocas pendientes, previa autorización judicial.

Y en este caso la concursada no solicito judicialmente ontinuar con el contrato, y el incidentista renuncio sus prestaciones mediante telegrama, lo cual supone la conclusión del contrato. La cláusula 5 renuncio sus prestaciones mediante telegrama, lo cual supone la conclusión del contrato. La cláusula 5 del contrato establecía la cobertura de salud de por vida, Cámara realiza una interpretación integral del contrato y no literal, de lo cual concluye que habiendo renunciado el incidentista, y cesado sus prestaciones a la concursada, esta ultima no puede encontrarse obligada a soportar de por vida el pago de cobertura de salud.

Cesada la relación por su propia voluntad, ceso también la obligación a cargo de la concursada. MARCO AXIOLOGICO Principios aplicables al caso: – Principio de buena fe: Principio presente en todos los actos jurídicos, se menciona este principio, ya que se interpreta el contrato teniendo en cuenta lo que las partes al contratar lo hicieron de buena fe, con cuidado y previsión. Y teniendo en cuenta los actos de ambas partes, se concluye el cese de las prestaciones de ellas. or ende, Pettinato no tiene derecho a percibir el crédito reclamado cuando el también renuncio a sus obligaciones. Abuso del derecho: Si una parte renuncio mediante telegrama el cese de sus prestaciones, no puede reclamar a la otra parte que siga cumpliendo cuando se trata de un contrato de prestaciones reciprocas – Interpretación integral: La cámara efectúa este tipo de interpretación al considerar el contrato como un conjunto y no atendiendo a lo establecido en la cláusula 5 en particular. Igualdad de los acreedores: Mantener la igualdad de todos los acreedores del concursado es un principio expresado en la ley de concursos y quiebras argentino. Si la parte realiza 3 principio expresado en la ley de concursos y quiebras argentino. Si la parte realizara actos gratuitos de por vida estaría violando esta reglas, afectando así derechos de terceros. Interpretación sistemática: Este sistema de interpretación no toma en cuenta un solo punto o cláusula del contrato, sino que interpreta el contrato como un todo, que es justamente lo que resuelve en este caso la Cámara, al decir que no debe interpretarse de forma literal el contrato. -Interpretación Histórica: Este método indica que debe interpretarse lo sucedido, la materialidad de los hechos, en este caso, todas las conductas de los contratantes, no solo as posteriores, también las anteriores y concomitantes a la celebración del contrato.

Fallo: «Dilas S. A. c. 5 Men S. R. L. » Dilas S. A. , celebró un convenio con 5 Men S. R. C el cual consistía en contrato de distribución, según así fue como lo denominaron ambas partes, con precios, cantidad de productos a vender, plazo de comercialización, campañas publicitarias, entre otros, que nos hacen, a priori, considerar que es más complejo que una compraventa convencional. La actora notificó la rescisión del contrato invocando la cláusula expresa del contrato. Ante este hecho la empresa Dilas S.

A. realiza una demanda que se basa en dos pretensiones: a) la primera, enderezada a que se condene a la demandada a retirar cierta mercadería que ha sido objeto de un contrato de distribución que su parte rescindió. b) la segunda, persiguió se condene a la accionada al pago de determinado importe en concepto de depósito de la mercadería antes condene a la accionada al pago de determinado importe en concepto de depósito de la mercadería antes aludida, a partir de la fecha en que operó la referida rescisión.

Por su parte la demandada resistió ambas pretensiones argumentando: a) que ntre las partes se celebró un contrato de compraventa y no de distribución b) que al haberse transferido la propiedad de la mercadería no existía ninguna obligación de guarda por cuenta de la vendedora. En primera instancia se hace lugar a la demanda entablada por Dilas S. A. contra 5 Men S. R. C. y en consecuencia condeno a ésta ultima al retiro de la mercadería entregada y no vendida y al pago de una compensación.

Frente A esto, la demandada busca la nulidad del fallo de primera instancia, por los argumentos que explicita que el mismo ha violado el principio e congruencia al decidir sobre una cuestión no articulada, en tanto el punto neurálgico a dilucidar a su entender, es si las mercaderías en cuestión fueron entregadas en propiedad o en consignación, explayándose luego en diversas consideraciones al respecto y que infra se analizaran. La Cámara finalmente decide desestimar la nulidad articulada y confirmar la sentencia apelada, con costas.

En principio la Cámara entendió que resultaba prioritario determinar la naturaleza jurídica de la relación que ligara a las partes. Mientras la actora fundamentó su reclamo en un contrato e distribución, que rescindiera la demandada, por su lado pretendió que las entregas efectuadas frente a los pedidos de la distribuidora ostentaban el carácter de operaciones individuales 5 efectuadas frente a los pedidos de la distribuidora ostentaban el carácter de operaciones individuales de compraventa, instrumentadas en facturas.

De la interpretación de los hechos surge que medió una planificación comercial que resultaba atinente a dicha forma de contratación. Y si bien es sabido que en ocasiones, el distribuido adquiere la propiedad de los bienes, tal circunstancia no puede oncluir a desnaturalizar de tal forma la contratación como intenta el recurrente.

Debido a esto, es forzoso concluir que cada una de las operaciones de entrega no adquirió entonces la naturaleza de una compraventa independiente, de allí en más que el reclamo aquí incoado encuentra sustento en un contrato de alcance mayor que el de compraventa, que informa sobre una relación estable y dotada de características que le son propias.

Por otro lado, si bien resulta exacto que el accionante expresamente dejó establecido en el escrito inaugural que el contrato quedó rescindido por circunstancias que no serian bjeto de dilucidación en la presente litis, también lo es que el accionado no acudió a los recaudos exigidos para otorgar el soporte legal a su pretensión de rechazo de la demanda (el contrato era por plazo determinado, habiéndose establecido en la cláusula décima del mismo que la actora podría rescindirlo de pleno derecho en caso de que el producto no fuese aceptado en el mercado dentro de los 30 días de lanzada la campaña publicitaria, en cuyo supuesto —cláusula décimo primera– se saldarían las cuentas pendientes, devolviendo Dilas S. A. el excedente de las mercaderías no as cuentas pendientes, devolviendo Dilas S. A. el excedente de las mercaderías no colocadas en el mercado). Tampoco puede dejar de evaluarse el silencio y pasividad de la demandada. Que ante los sucesivos requerimientos formulados por carta documento, sólo respondió a los mismos en una sola oportunidad.

De allí entonces que todas las consideraciones vertidas por el recurrente en punto a la falta de acreditación de la justa causa de rescisión no resultan válidas, como tampoco lo son las argumentaciones que vierte, referidas al pedido de mercaderías, su entrega, emisión y recepción de facturas, en anto conforme ya se ha visto, la rescisión ya había operado. Principio de buena fe: Este principio que exige que las convenciones entre las partes deben interpretarse y ejecutarse de buena fe y en función de lo que las partes entendieron o pudieron entender. Se ve afectado en este fallo por la conducta de la empresa 5 MEN SRL puesto que, al iniciar la relación contractual había pactado un contrato de distribución, admitiendo la posibilidad de que el producto pudiera no tener éxito de ventas, Sin embargo al desencadenarse esta situación, y llevando a cabo una evidente mala fe la empresa alega desconocer lo que actó a fin de minimizar el fracaso del producto en el mercado. Teoría de los actos propios: Esta teoría del Derecho consiste en que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz. En este fallo se invoca un incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz. En este fallo se invoca una posición contraria a aquella que con la propia conducta se ha atribuido a un negocio jurídico, dicho posicionamiento se muestra como inadmisible ya que constituye un venire contra factun propium, no tolerado por el rdenamiento jurídico por evidenciar una contravención a la regla general de la buena fe.

Por lo que claramente es totalmente inadmisible que una de las partes haya convenido una figura contractual y luego de acuerdo a su conveniencia a lo largo de las operaciones contractuales alegue haber contratado bajo la figura de otra figura contractual completamente diferente a la real , como fue lo que ocurrió en el fallo en cuestión disfrazar un contrato de distribución en una compraventa ya que esta ultima tiene menos implicancias, y de acuerdo a las circunstancias de hecho le era más conveniente. Pacta Sunt Servanda: Este principio establecido en el Art 1197 del Cod Civil establece que las partes deben cumplir con aquello que han pactado como si fuese la ley misma. En el presente fallo este principio se vio afectado debido a que una de las partes indico un comportamiento diverso al que se convino al principio, violando lo pactado por lo tanto dicha violación de tal importancia como si hubiese violado a la ley misma. No puede permitirse que sea conforme a la ley decir que se celebro una compraventa, cuando en realidad se pacto ser un contrato de distribución. 8