Tema 27

Tema 27 gy jeska13’28 cbenpanR 14, 2016 pagos Tema 27. La no presencia. El no presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia. Nuestro Código Civil vigente en su artículo 417 contempla lo Slguiente: Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.

Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impredeterminable la itación o representación del no presente. El defensor no podrá convenir en la demanda ni transgredir si no obtuviere el dictamen favorable conforme de dos asesores, de notoria competencia ora el Tribunal de Primer nst Sv. ipe to View nut*ge el asunto, a petición Hipótesis: Observamos que la n hipótesis: os casos, nombraré ión en donde curse ntempla dos 1 .

Que la persona jurídica individual, cuya existencia no está en duda, no se encuentre presente en el país y sea demandada, y 2. Que haya necesidad de practicarse alguna diligencia judicial o xtrajudicial para la cual se requiera su cltación. En ambos casos es indispensable que la persona no tenga representación, ya que de haber nombrado alguna, no seria to nex: page sería aplicable esta regulación legislativa.

Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez que conoce la demanda o el encargado de practicar las diligencias para las cuales son necesanas la representación del no presente, procederá a nombrarle un defensor en quien se practicará la citación y en quien, por lo tanto, asumirá la defensa del no resente, todo esto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los pasos a seguir para garantizarle al no presente la posibilidad de conocer las diligencias que se practican y que puedan afectarlo, así como asegurar su defensa en todas las actuaciones.

Efectos: La no presencia produce dos efectos civiles principales: a exclusión del no presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos.

Artículo 262c En caso de muerte del padre o de la madre que jerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido pnvado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal. 2. El nombramiento de un defensor al no presente. o rehabilitado por el mismo tribunal.

Artículo 417c Cuando sea demandada una persona no presente en el pais y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente. judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente. El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor. El defensor puede y debe representar al no presente en el juicio o diligencia de que se trate, en defensa de sus intereses; pero sus poderes están limitados en el sentido de que no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que para estos casos nombra el Tribunal de Primera instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor. Las personas no pueden obrar por sí mismo, esa es la similitud que existe entre la ausencia y la no presencia. 31_1f3