SENTENCIA QUERELLA

REPUBLICA DE HONDURAS PODERJUDICIAL TRIBUNAL DE SENTENCIA SAN PEDRO SULA, CORTES. Proceso Penal Número TS – sps-0501 2009 2951 5. 2 La Sala Tercera del Tr departamento de Co p di an Pedro Sula, EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS, La Siguiente: SENTENCIA En la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, a los diez días de agosto del año dos mil diez. ARZU.

ANTECEDENTES PROCESALES PRIMERO: La acusación privada en sus conclusiones finales manifestó, que una vez evacuada la prueba se acreditó que el día 31 de agosto de 2009, en el noticiero Abriendo Brecha de telecadena 7 y 4 en horas de la noche, el presentador del rograma, Don Rodrigo Wong Arévalo procedió a dar lectura de un documento remitido por la acusada doña Maria Elena Gaborit, que atribuía falsamente al señor Napoleón Larach, la adulteración de un mapa de una lotificadora con el propósito de apropiarse de varias calles, y que a pesar de las denuncias ante la autoridad pública, estas no actuaban en virtud de la influencia económica y política del señor Larach.

También así en fecha 7 de septiembre del mismo año, en el noticiero de canal Telered 21 dirigido por el señor Periodista Mano Salinas, éste dio lectura a n documento redactado y remitido por la Señora Gaborit, en el cual de manera infundada e injusta se cuestionaba una resolución motivada del Ministerio Publico de Puerto Cortés y ratificada por la Coordinación de Fiscalía, en la que se eximia de responsabilidad penal al señor Larach, de las denuncias contra él interpuestas por la señora Gaborit; calificando al señor Carach en el documento remitido al referido noticiero, como una persona irrespetuosa de las leyes y que se valla de su estatus económico para manipular a las autoridades para imponer su voluntad. Dichas conductas se ubsumen a criterio de la acusación privada, en los artículos 157 y 1 60 del código penal vigente, que definen y sancionan los tipos penal 12 privada, en los artículos 157 y 160 del código penal vigente, que definen y sancionan los tipos penales de injurias y difamación.

SEGUNDO: La defensa de la senara MARIA ELENA GABORIT, en sus conclusiones finales manifestó, que su patrocinada no remitió jamás ninguno de los documentos aludidos por la acusación y en este orden, no existe ningún elemento de prueba que establezca más allá de toda duda razonable, que la señora Gaborit tenga lgún vinculo causal, en cuanto a la redacción y remisión de tales documentos a los noticieros Abriendo Brecha y Telered 21 y en este orden, no puede ser responsabilizada penalmente de las atribuciones planteadas por la acusación privada y en tal sentido corresponde su absolución. HECHOS PROBADOS Este Tribunal después de haber analizado la prueba evacuada en juicio, declara expresa y terminantemente probado el hecho siguiente: UNICO.

En fechas 31 de agosto del año dos mil nueve y 7 de septiembre del mismo año, respectivamente, en los canales 4 y 21, en los noticieros Abriendo brecha y Telered 21 espectivamente, los presentadores don Rodrigo Wong Arévalo y don Mario Salinas, manifestaron el contenido de un documento recibido sin firma o autenticidad de autoría, el que establecía que los vecinos de la comunidad de Omoa, departamento de Cortés, estaban siendo perturbados en su patrimonio y derechos, por el señor Gabriel Napoleón Carach y que las denuncias que se habían interpuesto no prosperaban porque dicho señor influía sobre las autoridades públicas que podían intervenir en ese conflicto. Al fina 30F 12 señor influía sobre las autoridades públicas que podían intervenir n ese conflicto. Al final de las notas que se leyeron en dichos noticieros aparecía el nombre de la señora MARIA ELENA GABORIT sin calzar su firma, desconociéndose el origen de las mismas. VALORACION DE LA PRUEBA Este Tribunal de Sentencia, estima que el hecho declarado probado que antecede, es el resultado del análisis de la prueba válidamente practicada e introducida al acto del juicio oral, que ha sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica como se explica a continuación: 1.

Compareció a juicio el testigo Don GABRIEL NAPOLEON CARACH LARACH, mayor de edad, hondureño, casado, mpresario y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, quien manifestó que el día 31 de agosto de 2009, en el noticiero Abriendo Brecha de telecadena 7 y 4 en horas de la noche, el presentador del programa, Don Rodrigo Wong Arévalo procedió a dar lectura de un documento que se informó fue remitido por la señora doña María Elena Gaborit, que le atribuía la adulteración de un mapa de una lotificadora ubicada en Omoa, Cortés, con el propósito de apropiarse de varias calles con salida al mar y, que a pesar de las denuncias ante la autoridad pública, estas no actuaban en virtud de su influencia económica política.

Asimismo en fecha 7 de septiembre del mismo año, en el noticiero de canal Telered 21 dirigido por el señor Periodista Mario Salinas, éste dio lectura a un documento que aparecía redactado y remitido por la Señora Gaborit, en el cual de manera infundada e in PAGF40F 12 documento que aparecía redactado y remitido por la Señora Gaborit, en el cual de manera infundada e injusta se cuestionaba una resolución motivada del Ministerio Publico de Puerto Cortés y ratificada por la Coordinación de Fiscalía, en la que le eximia de responsabilidad penal de las denuncias contra él interpuestas or la señora Gaborit; calificándole en el documento remitido al referido noticiero, como una persona irrespetuosa de las leyes y que se valía de su estatus económico para manipular a las autoridades para imponer su voluntad.

También agregó que el canal del noticiero por servicio de publicación había recibido dinero por parte de la señora Gaborit, para la lectura de la nota difamatoria contra su persona e incluso les había pedido al dueño del canal hacer un foro cuyo costo es de doscientos mil lempiras, que no se hizo porque sabía que iba a contra-atacar. 2. compareció a juiCi0 el ser,or MARIO ISMAEL SALINAS SIERRA, ayor de edad, casado, periodista, hondureño y de este domicilio, quien manifestó que efectivamente dio lectura el día 7 de septiembre de 2009 en su noticiero de canal Telered 21 un documento en el que se manifestaba que se atribuía al señor Napoleón Larach, la adulteración de un mapa de una lotificadora con el propósito de apropiarse de varias calles, y que a pesar de las denuncias ante la autoridad pública, estas no actuaban en virtud de la influencia económica y política del señor Larach.

También en dicho documento se cuestionaba una resolución motivada del Ministerio Público de Puerto Cortés y ratificada e cuestionaba una resolución motivada del Ministerio Público de Puerto Cortés y ratificada por la Coordinación de Fiscalía, en la que se eximia de responsabilidad penal al señor Larach, de las denuncias contra él interpuestas por la señora Gaborit; calificando al señor Carach como una persona irrespetuosa de las leyes y que se valía de su estatus económico para manipular a las autoridades para imponer su voluntad. Agrego el testigo que desconocía el origen de tal documento y negó que en el calzara la firma de persona alguna. Que se le entregó una nota con sello del

Patronato Bello Mar y le dio lectura, al día siguiente leyó la replica del señor Larach que le mandó por correo electrónico a la misma hora y en la misma forma, que antes de dar lectura a la misma vio fotocopias de los documentos fotografias recibidas, y con tres reporteros confirmó que efectivamente las denuncias estaba en los tribunales, a la pregunta referente a si al final de la denuncia recibida aprecia el nombre de alguna persona, respondió evasivamente que no aparece y que no es que esté justificándola a ella, y a la repregunta de la parte querellante ¿Quién entonces fue la persona que lo envió? Respondió que «el video es mas que evidente pero el sobre donde iba el legajo de todos los documentos lo recibi del Patronato de Omoa, sellado por el patronato Bello Mar. También negó haberse comunicado con la señora Maria Elena Gaborit o haber recibido dinero de parte de ella, aclarando que si alguien quiere un espacio lo solicitan y hay tarifas para ello y cuando es así, e 6 2 aclarando que si alguien quiere un espacio lo solicitan y hay tarifas para ello y cuando es así, esos espacios se rotulan en una esquina como «espacio pagado» 3.

A continuación se evacuó el medio de prueba documental, onsistente en el audio video del Telenoticiero Abriendo Brecha de fecha 31 de agosto de 2009 y el audio video del Telenoticiero de canal Telered 21 de fecha 7 de septiembre de 2009. En estos videos se apreció el contenido relacionado por la acusación en su exposición de cargo, y aunque al final de dichos documentos cual si fuera la remitente se observaba el nombre (no la firma) de la señora Maria Elena Gaboritt, ello no resultó suficiente para establecer con grado de certeza, el origen de cada documento leído ante las cámaras de televisión, por los periodistas Rodrigo Wong Arévalo y Mario Salinas respectivamente . Con estos medios de prueba el tribunal aprecia que efectivamente en fechas 31 de agosto a través de canal telered 21 y el 7 de septiembre a través del noticiero Abriedo Brecha, se dio lectura a un documento que atribuía al señor Napoleón Carach actos de carácter delictivo, sin que estos hechos se hayan demostrado o declarados probados por una sentencia judicial firme. También se aprecia de estos documentos que en los mismos se afectaba el respeto al honor y estima del Señor Larach, al reprochándosele traficar de influencias para no ser perseguido y sancionado por la justicia penal. En el documento, e reitera, no se calzaba firma de persona alguna, como tampoco otra circunstancia fidedigna demostrada e 7 2 se calzaba firma de persona alguna, como tampoco otra circunstancia fidedigna demostrada en juicio, que permitiera determinar la autoría del mismo. 5.

Finalmente y como prueba de descargo propuesta por la defensa de la imputada Gaborit compareció el señor JUAN ENRIQUE BARH OYUELA, mayor de edad, casado, con domicilio en el municipio de Omoa, Cortés, y quien es además presidente del Patronato de la Residencia Bello Mar expreso en juicio: «que este documento lo firmamos pero quien lo envió a la Municipalidad ue el señor Piter Older, no sabe si llegó, pero quien lo firmó fue el y la secretaria, aunque no lo leyó, y agrega que no han hecho denuncias publicas contra el señor Napoleon Larach y que la señora María Elena Gaborit Nuñez no pertenece al patronato, aunque es vecina. Con este medio de prueba de la defensa, se agrega un elemento mas que desvincula a la querellada del hecho prohibido culpable, atribuido a la misma de tal forma que con ese ultimo testimonio se dio por evacuada la totalidad de la prueba en juicio, que dio como resultado el hecho declarado probado en esta sentencia.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PRIMERO: este Tribunal reconoce y declara que el hecho probado implica la existencia de un hecho delictivo, en perjuicio del honor y respeto merecido del señor Gabriel Napoleón Larach, por cuanto el hecho se enmarca en el delito de Difamación. No corresponde la tipificación del delito de injurias, por cuanto el documento que contiene el acto delictivo atribuye al ofendido la comisión de actos delictivos, acciones perseguibles 80F 12 contiene el acto delictivo atribuye al ofendido la comisión de actos delictivos, acciones perseguibles oficiosamente que no on simples ofensas en descrédito de la víctima; es aquí donde radica la diferencia técnica entre una injuria y una Calumnia. En otras palabras, por el principio de especialidad, una expresión que implique la atribución falsa de acciones delictivas será una calumnia y no una injuria como ya lo establecimos.

Y habiéndose utilizado un medio de comunicación masiva, en el caso de merito, el tipo penal que corresponde a la acusación será una difamación por calumnias; lo cual es diferente a una acusación por el delito de Injurias y difamación como fue presentada por el apoderado querellante en la presente causa . SEGUNDO: Tenemos un hecho probado de carácter evidentemente delictivo (difamación por calumnias) por una parte, y por otra debe la Justicia establecer de quien es la responsabilidad sobre ese hecho, es decir, la existencia de un nexo causal entre la conducta de la persona que se ha acusado y el resultado sufrido por la victima u ofendido.

Sobre este ultimo aspecto el ribunal se encuentra ante la imposibilidad de poder confirmar con grado de certeza positiva a través de la prueba de cargo practicada en juicio, la responsabilidad de la señora María Elena Gaborit sobre el hecho histórico ajusticiable, dado ue ningún testigo, ni la prueba documental de cargo la vinculó directamente con el hecho prohibido culpable. Si bien pudo haber resultado una sospecha, la mera suposición de haber cometido el delito, Si bien pudo haber resultado una sospecha, la mera suposición de haber cometido el delito, no puede servir a estos juzgadores para enervar el estado de inocencia que le asiste a la inculpada. Para condenar a una persona, no puede venir a nuestro ánimo, ningún género de dudas, por el contrario, la prueba ejecutada en juicio tuvo que haber sido lo bastante y suficiente como para tribuir la autoría del injusto penal a la inculpada, situación que no aconteció en el debate de mérito.

TERCERO: La Constitución de la República, en los artículos 89 y 314 establece que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente, protegiendo con ello el estado de inocencia del Imputado, y señala que el mismo se quebranta, con la resolución de la autoridad competente al dictar sentencia condenatoria, la que requiere un mínimo de actividad probatoria y que sea suficiente, asimismo los hechos que este Tribunal de Sentencia ha declarado robados, no permiten declarar la autoría o participación de la señora MARIA ELENA GABORIT NUÑEZ en la comisión del ilícito penal de INJURIAS Y DIFAMACION, lo anterior en virtud de que a criterio de los miembros del Tribunal el hecho típico probado, no puede ser atribuido como creación antinormativa de la acusada siendo que lo procedente conforme a los hechos que no lograron atribuirse a la querellada eran contentivos de un delito de Difamación por Calumnias al atribuírsele al querellante la falsa imputación de un delito como lo es el trafico de influencias. Al respecto , e 0 DF 12