Sentencia Consejo de estado

Sentencia Consejo de estado gy NicolasRH97 cbcnpanR 14, 2016 22 pagos INMUEBLES POR DESTINACION – No son susceptibles de avalúo catastral 4′ AVALUO CATASTRAL – No incluye inmuebles por destinación El hecho de que puedan o no trasladarse, por sí solo, no identifica al bien como un simple inmueble, pues se han trasladado edificios, sin que por ello pierdan su categoría de inmuebles.

Los tanques de almacenamiento constituyen inmuebles por destinación, en la medida que se encuentran destinados al uso y beneficio de un inmueble industrial, adherente al suelo, razón por a cual, se reitera, no podían ser tenidos en cuenta para efectos de fijar el avalúo catastral, por disponerlo así expresamente el art(culo 11 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 70 del Decreto 3496 de 1993. NOTA DE RELATORA: de la Corte Suprema CONSEJO DE ESTAD PACE 1 16 LX diciembre de 1954, 279). SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA CONSEJERO PONENTE: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Santa Fe de Bogotá, D.

C. , diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación número: 4451 Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL Referencia: Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de 18 de abril de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el actor de la derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A. I. ANTECEDENTES a.

Pretensiones El apoderado de la parte actora solicita que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: 1. Se declare la nulidad del acto complejo constituido por: a) La Resolución núm. 85-162-009 de 10 de junio de 1993, manada de la Oficina Delegada de Catastro de Yopal, dependencia de la Oficina Seccional de Catastro de Boyacá y Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión de avalúos correspondientes a los predios distinguidos con los números catastrales 00-00-0004-01 05-000 y 00-00-0004-0106-000, de propiedad de la demandante. ) La Resolución núm. 85-162-012 de 12 de julio de 1993, proferida por la dependencia señalada en el numeral anterior, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 5-162-009 de 10 de junio de 1993, confirmándola. c) Resolución núm. 85-162-019-93 de 17 de septiembre de 1993, proferida por el Director de la Oficina Seccional de Catastro de Boyacá y Casanare del Instituto Geográfico Agustin Codazzi, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución identificada en el literal a), confirmándola. ) La liquidación del impuesto predial emanada de la Tesorería del Municipio de Monterrey (Casanare) de 30 de septiembre de 1994, correspondiente a I 9 a 1994, distinguida con el número de radicación 1 idación adicional iquidación adicional efectuada el 31 de mayo de 1995, por medio de las cuales se fijó la cuantia del impuesto predial correspondiente a los predios de propiedad de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL denominados Cerro 907 y Estación El Porvenir, distinguidos con los registros catastrales núms. 00-00-0004-0105-000 y 00-00-0004-106-000, respectivamente. 2.

Como consecuencia de las anteriores decisiones, solicita se restablezca el derecho lesionado ordenando a la Oficina Seccional de Catastro para Boyacá y Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a su Oficina Delegada en Yopal, la corrección de os avalúos catastrales de los predios arriba identificados, teniendo en cuenta que los valores correspondientes a los tanques e instalaciones industriales de la Estación El Porvenir no deben hacer parte de los mismos; que las vigencias deben ajustarse a la Constitución y a la ley; y que los cambios no pueden aplicarse con retroactividad a la fecha de la resolución administrativa que los ordena. 3. Se ordene al Municipio de Monterrey revisar las liquidaciones del impuesto predial correspondientes a todos los periodos en que los avalúos que se impugnan hayan servido de base para las ismas, y que se practique una nueva con base en los avalúos corregidos. 4.

Se ordene al Municipio de Monterrey reintegrar a la demandante las sumas que de acuerdo con la revisión del avalúo y de la reliquidación del impuesto resulten por ella como pagadas indebidamente, así como todas aquellas sumas que ECOPETROL se vea obllgada a pagar al citado municipio por los mismos conceptos, mientras se o que ECOPETROL se vea obligada a pagar al citado municipio por los mismos conceptos, mientras se ordene por sentencia ejecutoriada su correccion. 5. Se actualicen las anteriores sumas de acuerdo con las ariaciones porcentuales del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, existentes entre la fecha en que se han efectuado los pagos y la época en que se produzca el fallo definitivo. 6.

Se ordene que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Alcaldía Municipal de Monterrey, por medio de los funcionarios y/ o dependencias a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dicten, dentro de los treinta dias siguientes a su comunicación, las resoluciones administrativas para su cumplimiento, pagando intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes y moratorios después de dicho término. . – Normas violadas y concepto de la violación Primer cargo. – Los actos acusados son violatorios del articulo 95 de la Constitución Política en cuanto dispone que «Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes’ , pues cuando los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi incluyen en el avalúo inmuebles por destinación, están contraviniendo la expresa prohibición en tal sentido, consagrada en la Ley 14 de 1983.

Segundo cargo. – Los actos demandados contravienen los articulos 338 y 363 de la Carta Política, los cuales disponen que la igencia en materia impositiva no puede ser retroactiva y que, por el contrario, rige para el futuro y se aplica en el año siguiente al de su expedición. Las resoluciones que se demandan establecieron vigencias retroac siguiente al de su expedición. Las resoluciones que se demandan establecieron vigencias retroactivas para los avalúos, violando con ello flagrantemente las normas constitucionales citadas. Tercer cargo. – Los actos impugnados desconocen los artículos 1 1 de la Ley 14 de 1983, el parágrafo del artículo 70. el Decreto 3496 del mismo año y el 658 del Código Civil, en la medida de que as dos primeras normas se refieren a la prohibición expresa de incluir en el avalúo catastral inmuebles por destinación, los cuales están definidos en el último precepto citado. En desarrollo del artículo 658 del C. C. , tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido las condiciones básicas que deben cumplirse para determinar cuándo los tanques e instalaciones industriales pueden considerarse inmuebles por destinación, cuales son: a) que exista un establecimiento agrícola, industrial o comercial adherente al predio o fundo; b) que tales bienes formen parte integrante del establecimiento para las areas propias de éste; y c) que dichos objetos y establecimientos pertenezcan al mismo dueño.

El caso de la Estacón El porvenir encaja perfectamente en la situación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo aún antes de que existiera norma al respecto, en el sentido de que las máquinas, los tanques y los elementos que conforman un establecimiento industrial no pueden ni deben ser objeto de avalúo catastral e impuesto predial. Cuarto cargo. – Se violaron los articulos 80. de la Ley 14 de 1983 y 19 y 22 del Decreto 3496 del mismo año que disponen que los avalúos y cambios que s OF de 1983 y 19 y 22 del Decreto 3496 del mismo año que disponen que los avalúos y cambios que se hagan tendrán vigencia a partir del lo. e enero del año siguiente a aquél en el que se establecen, dado que los actos acusados pusieron en vigencia, en forma retroactiva, los avalúos, causando un perjuicio a la parte actora, quien se vió afectada no solo porque se le desconocieron los avalúos que legalmente le correspondían para los años de 1989 a 1991 , sino porque se le cobraron intereses sobre las cuantías fijadas retroactivamente, lo cual no sólo es injusto sino manifiestamente ilegal. c. La oposición a demanda fue notificada al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por intermedio de su Director Seccional para Casanare y al Alcalde Municipal de Monterrey, el primero de los cuales, para oponerse a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado, argumentó lo siguiente: 1.

No tiene razón la demandante al pretender que a las construcciones que fueron incorporadas por el Instituto para ser objeto determinante del avalúo se les dé un tratamiento de bienes inmuebles por destinación, ya que del análisis de reiterados fallos del Consejo de Estado, se puede concluir que las onstrucciones hacen parte del avalúo. Lo anterior encuentra sustento en los artículos 62 y 63 de la Resolución núm. 2555 de 1988, el primero de los cuales dispone que en el avalúo catastral quedarán comprendidos el valor del terreno y el valor de las edificaciones, en tanto que el segundo señala que se entenderá por parte integrante de las edificaciones, las cosas que contribuyan a formar un b 6 OF que se entenderá por parte integrante de las edificaciones, las cosas que contribuyan a formar un bien compuesto, de manera que no puedan separarse sin que aquél se destruya, deteriore o ltere.

Materialmente, desde el mismo momento que las construcciones son incorporadas empiezan a formar parte del bien inmueble y si se pretenden separar alteran el objeto del bien (complejo industrial), perdiendo su finalidad, razón por la cual desde ese momento el Instituto no las tendrá en cuenta como elemento para el avalúo. Por su parte, el artículo 67 de la resolución citada clasifica los predlos por su destinación económca, en habitacionales, industriales, comerciales, etc. , lo cual indica que la destinación económica constituye elemento determinante para clasificar los ienes inmuebles como elemento constitutivo del avalúo predial con fines fiscales. 2. – El artículo 658 del C. C. o requiere de mayor análisis, ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de hacer claridad respecto de su interpretación, no siendo aplicable dicha norma en el caso sub exámine. 3. – En relación con la aplicación retroactiva de la ley, olvida ECOPETROL que la misma adquirió los inmuebles desde 1986, y solamente hasta 1989 se incorporaron y actualizaron las construcciones. En tal sentido, debe entenderse que desde ese momento le asistía a aquélla el deber de contribuir con el aporte estinado al municipio, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 14 de 1983 y en la resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual reglamenta la actividad catastral. Por su Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la cual reglamenta la actividad catastral. or su parte, el Alcalde del Municipio de Monterrey no respondió la demanda. II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El fallador de primera instancia declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y de la liquidación del impuesto predial de fecha 30 de septiembre de 1994 y ordenó el restablecimiento del erecho, en los siguientes términos: «PRIMERO: Declárase nula la Resolución número 85-162-09 del 10 de junio de 1993 emanada de la oficina delegada de catastro de Yopal, por la cual se resolvió una solicitud de revisión de avalúo correspondiente al predio denominado estación el porvenir, únicamente, ubicado en el municipio de Monterrey y distinguido catastralmente con el número 00-00-0004-0105-000. SEGUNDO: Declárase nula la resolución número 85-162-012 de julio 12 de 1993 emanada del jefe de la oficina delegada de catastro de Yopal, por la cual se resolvió el recurso de reposiclón mpetrado contra la resolución No. 85-162 del 10 de junio de 1993, en cuanto hace referencia al inmueble denominado estación el porvenir. ‘TERCERO: Declárase nula la resolución NO. 85-162-019-93 del 17 de septiembre de 1993 proveniente del director de la oficina seccional de catastro de Boyacá y Casanare, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 85-162-009 del 10 de junio de 1993 en cuanto se refiere al predio denomnado estación el porvenir, distinguido catastralmente con el No. 00-00-0004-0105-000. CIJARTO: Declárase nula el impuesto predial 8 OF realizada CUARTO: Declárase nula la liquidación del impuesto predial realizada por la tesorería del municipio de Monterrey, fechada el 30 de septiembre de 1994, en cuanto al predio denominado estación el porvenir distinguido catastralmente con el No. «QUINTO: Declárase nula la liquidación adicional del impuesto predial practicada por la tesorería municipal de Monterrey, sin fecha, visible a folio cuaderno 14 del cuaderno principal, por medio de la cual se fija la cuantía del impuesto predial correspondiente únicamente al predio denomnado «SEXTO: Ordenar que la oficina seccional de catastro para Boyacá casanare y la oficina delegada de catastro de Yopal corrijan el avaluo catastral del predio denominado estación el porvenir distinguido con el No. 0-00-0004-0105-000, de propiedad de la empresa colombiana de petróleos Ecopetrol, ubicado en el municlpio de Monterrey, teniendo en cuenta que en dicho avalúo no se pude incluir el valor de los tanques e instalaciones industriales como se dijo en la parte motiva de esta providencia. «SÉPTIMO: Ordenar que el Municipio de Monterrey a través de su tesorería, revise las liquidaciones del impuesto predial del inmueble denominado estación el porvenir distinguido con el NO. 000-0004-0105-000, correspondiente a los anos de 1989 a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en que los avalúos impugnados sirvieron de base para dicha liquidación «OCTAVO: Ordenar al municipio de Monterrey reintegrar a la empresa colombiana empresa colombiana de petróleos, las sumas que de acuerdo con la revisión ordenada anteriormente, resulten como pagadas indebidamente por la mencionada empresa. NOVENO: Las sumas que debe reintegrar el municipio de Monterrey se actualizarán de acuerdo con las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor existentes entre as fechas en que se hicieron los pagos y la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia. Se pagarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de dicho término. «DECIMO: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la alcaldía municipal de Monterrey por medio de sus funcionarios o dependencias delegadas dictarán dentro de los treinta días siguientes a su comunicación las resoluciones correspondientes para su cumplimiento». Las declaraciones anteriores están basadas en las siguientes consideraciones: 1 a.

Esté demostrado que ECOPETROL es propietaria del nmueble denominado Estación El Porvenir, predio sobre el cual se practicó una inspección judicial, en la que se constató que en dicho terreno existe un complejo industrial conformado por seis tanques para almacenamiento de petróleo crudo, dos tanques para almacenamiento de agua y algunas edificaciones destinadas al funcionamiento de las máquinas de bombeo, generación de energía e instalaciones para el personal administrativo. También está demostrado que ECOPETROL es la dueña de los tanques y las obras civiles de ingeniería, para el almacenamiento de hidrocarburos, al igual que la demand 22