segundo parcial procesal civil

segundo parcial procesal civil gy ramonhernandcz02 cbenpanR 16, 2016 34 pagos TEMA 12 LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Las medidas preventivas son provisionales, sirven para asegurar que una sentencia sea favorable y evitar que el fallo sea ilusorio. Es decir, en el momento en que el accionante logre un fallo satisfactorio, estas medidas contribuirán a que mediante esa sentencia se obligue al demandado perdidoso a la entrega de una cosa o a hacer una cosa, y que dicha obligación no quede ilusoria.

NATURALEZA JURÍDICA La naturaleza jurídica de las medidas preventivas es única y exclusivamente procesal, porque son instrumentos que nos da el rdenamiento jurídico para poder salvaguardar un hecho a futuro, bien sea una obligación de dar o de hacer que tenga en algún momento el demandado. PACE 1 EFECTOS DE LAS ME R. 1. Son asegurativas. obstáculo que pueda 2. Pueden ser conse roceso de cualquier sobre los bienes una protección y que los mismos no se desmejoren con el paso del tiempo. 3. Son innovativas: Porque modifican situaciones jurídicas existentes e imponen obligaciones de dar, hacer y no hacer. . Crean una obligación para el accionante: Para decretarlas, tiene que solicitarse la debida fianza al accionante. Articulo 585 Las medidas preventivas las decreta el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y Swlpe to vlew next page del derecho que se reclama. Limitación objetiva: Articulo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesanos para garantizar las resultas del juicio.

A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitaré los efectos de ésta a los ienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el articulo 592. Artículo 592. Si se embargan cosas legalmente embargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo.

En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario. Limitación subjetiva: Artículo 587 CPC. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. DIFERENCIAS PRINCIPALES Embargo Secuestro Prohibición de Enajenar y gravar Es una medida asegurativa. Pesa sobre bienes muebles o inmuebles del deudor para garantizar las resultas del juicio y se resguardan en una depositaria judicial.

Es llevarse los bienes del deudor para cubrir la deuda que tiene con el demandante, para asegurar que él le va a pagar, si no tiene con que hacerlo, se ejecutan y rematan los bienes para asegurar segurar que él le va a pagar, si no tiene con que hacerlo, se ejecutan y rematan los bienes para asegurar el pago de lo adeudado. No puede excederse del monto de la demanda. Es a solicitud de parte. Puede suspenderse a cambio de caución o fianza. Puede nombrar al ejecutado como depositario de los bienes. Se pueden oponer las partes y los terceros. La parte puede elegir los bienes a embargar.

Solo aplica a bienes muebles indeterminados, propiedad del deudor Se causa sobre bienes muebles e inmuebles o semovientes. Es una medida preventiva. Se toman los bienes del deudor y se colocan en manos de un No es válido sobre créditos. Es una medida consen’ativa, no se puede suspender por una caucion o fianza, porque se quiere conservar la cosa. Puede ser sobre bienes del deudor o no (los tiene un tercero). No se puede jamás poner al deudor como depositario de los bienes. La parte a quien se le está secuestrando el bien no se puede oponer Jamas.

Solo recae sobre bienes muebles e inmuebles de litigio Es una medida impeditiva, que va a imposibilitar que esta persona se pueda deshacer del bien. El bien permanece en manos del obligado. PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Las medidas preventivas se solicitan por medio del libelo de a demanda o bien más adelante en el transcurso del proceso, cumpliendo los requisitos ismo la contraparte puede oponerse a la solici ida por las siguientes que no está a derecho haber presentado una fianza En esos casos el Juez deberá abrir una artlculación probatoria y decide sobre la misma.

En el caso extremo que el juez sentencie y después del fallo le apelen la decisión, para arriba se irá sólo la sentencia del fallo, mientras que interlocutoria la seguirá conociendo el juez ya que estas medidas se llevan por separado. Artículo 601. Cuando el Tribunal encuentre deficiente la prueba roducida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario halla bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederé a su ejecución.

En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (El mismo día porque se busca la celeridad y para evitar que se pierda el bien sobre el cual se está dictando la medida). Artículo 602 CPC. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere a citada; o dentro del tercer dia siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el articulo 590, no habrá oposición ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en e que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la edida, como se establece en el articulo 589. Artículo 590 CPC.

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley (La necesidad), cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. . Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprec10 conste en los autos. 3. Prenda sobre bienes o valores. 4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. Articulo 589 CPC.

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya ecretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garant(a, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguiente s OF la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 603 CPC. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. Artículo 604 CPC. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

Artículo 605 CPC. La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del articulo 599: «Artículo 599 CPC. Se decretará el secuestro de la cosa arrendada:

Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, Por estar deteriorada la cosa, Por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso… el propietario, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello».

Articulo 606 CPC. Si sentenciada en definitiva la causa, no se ubiere decidido todavía la articulación pend 606 CPC. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

Comentarios: Por ejemplo yo estoy conociendo de una causa determinada, me están peleando una medida preventiva, pero mientras yo esté conociendo de esta medida, sigo conociendo de la pretensión principal, llego a sentencia y me la apelan, remito, ero tengo que seguir conociendo de las medidas. por supuesto, si se da el caso que yo en mi fallo le di la razón al demandante, me apelan, eso sube, yo le otorgo su medida, y luego arriba gana o sale vencedor el demandado, cuando eso vuelva a bajar, hay que suspender inmediatamente la medida ya que una de sus características es que la medida es provisional.

DE OTRAS INCIDENCIAS Artículo 607 CPC. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte onteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulaclón en la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Comentarios: Esto quiere decir que el juez tiene 3 días para ecidir, pero él va a paralizar momentáneamente esa medida ese mismo día.

Que sucede en estos casos? En un momento determinado se está aplicando la medida, la parte contraria o afectada dice que no se están cumpliendo los requisitos de ley, entonces ese mismo día el juez tiene que levantar un auto para dejar constancia de lo que está sucediendo. La norma le da 3 días para resolver esa situación, pero tiene que haber un conocimiento inmediato. uede darse el caso de que el fallo sea ilusorio y la medida se otorgó sin fundamentos, pero hay demostración de la parte demandada que ha consignado por ejemplo, el canon e arrendamiento ante un tribunal (esto en el caso en que la persona haya sido demandada por falta de pago en el canon de arrendamiento), si cuando se está dictando la medida, el accionado la opone, esto va a causar una incidencia cierta y directa en el fallo definitivo, ya que se está indicando que la obligación por la cual se está demandando sí fue cumplida, por lo tanto el fallo será a favor del accionado. ara ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública. Es una edlda ASEGURATIVA solicitada y dictada para asegurar la ejecución del fallo y se solicita cuando se crea que el deudor se pueda insolventar (Se pueden oponer las partes y terceros) se trata de bienes indeterminados que sean únicamente propiedad del EJECUTADO. Artículo 592. – Si se embargan cosas legalmente inembargables Articulo 593.

El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.

Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constan la persona notificada. constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, medlante acta que suscribirán el Juez, el Secretano y los comparecientes. Artículo 594- Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el onto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos.

Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este articulo, quedará responsable por los daños y perjuiclos que su omisión cause al embargante. Articulo 595. Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 534. Artículo 596. – Si hubiesen cesiones de crédito anteriores al mbargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo. Artículo 597. Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada. DEL SECUESTRO Artículo 599. – Se decretará el secuestro: Es una medida CONSERVATIVA que se solicita sobre un bien mueble o inmueble litigioso que no permite caución o fianza para suspenderla, tiene oposición solamente de terceros, pueden ser muebles e inmueble. Pueden ser o no propiedad del ejecutado los bienes – 10 De la cosa mueble sobre la cual verse la de