PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA MEMORANDO NO. 22/13 PARA PROCURADORES JUDICIALES I Y II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE: PROCURADOR DELEGADO PARA LA CONCILIACIÓN ASUNTO: CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA EN EL PROCESO DE CONCILIACION MASIVO Y EN EL MANEJO DE CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL REAJUSTE DEL IPC A LAS ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES DE LOS EX MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y EL RECONOCIMIENTO DE LA INDE,XACION Swip pase CORRESPONDIENTE FECHA: 22 MAY 2013 Estimados Procurado Con el fin de aportar 0 favorezcan la celebración de acuerdos conciliatorios en torno a la controversia erivada de la inaplicación del Índice de Precios al Consumidor- IPC, a las asignaciones de retiro y pensiones de los ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, retirados antes del 31 de diciembre de 2004, (percibidas durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y comedidamente me permito presentar los siguientes comentarios: 1.

Escenarios conciliatorios – Existen dos escenarios conciliatorios, en relación con el tema del reajuste del IPC a las asignaciones de retiro de los ex-miembros de la Fuerza Pública y al reconocimiento de la indexación de dicho eajuste, a saber: a) el trámite conciliatorio extrajudicial que se desarrolla ante sus despachos, b) la conciliación en el escenario judicial, de conformidad con lo establecido en el numera numeral 80 artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en los proceso del sistema oral; y en la audiencia de conciliación de que trata el artrculo 70 de la ey 1395 de 2010[2], en los del sistema escritural. – En los dos escenarios, las propuestas de conciliación, tanto del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, como e la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILy la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, están consignadas en las actas de los comités de conciliación cuyo contenido les fue dado a conocer a través de Memorando Na. 010 del 4 de abril de 2013, emanado de este despacho, y básicamente tiene las siguientes caracteristicas: Capital: Se liquidará en su totalidad, es decir por el 100%. ndexación: Se liquida en un porcentaje del 75%.

Reajuste de la asignación de retiro o pensión: Serán beneficiarios quienes tengan reconocida asignación de retiro o pensión antes del 31 de diciembre de 2004. Prescripción de Mesadas: Cuatrienal. Costas y agencias en derecho: Considerando que el trámite extrajudicial o judicial termina con un acuerdo conciliatorio el convocante o demandante renuncia a estos conceptos. pago: Se realizará dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación en la entidad del auto aprobatorio de la conciliación y de la solicitud de pago. Intereses: Se pagarán intereses a partir del sexto mes, y luego de la radicación de la solicitud de pago. La conciliación en estos términos es total. de la radicación de la solicitud de pago. 2.

Conciliación de la indexación La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha señalado frente a temas pensionales que: no resulta procedente exigir como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, si lo que se quiere discutir, como en este caso, es la legalidad de una prestación pensional dado su carácter de derecho Irrenunciable, cierto e – Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado se ha pronunciado acerca de la necesidad de diferenciar, en las controversias que se dirimen en el escenario judicial, cuáles pretensiones tienen el carácter de derechos laborales ciertos indiscutibles y cuáles no; siendo considerados estos últimos, asuntos conciliables.

Al respecto establece: Empero, estando de por medio derechos de carácter laboral, que algunos tienen la condición de irrenunciables e indiscutibles y otros de inciertos y discutibles, en cada caso en particular debe analizarse el pluricitado requisito de procedibilidad, pues el mismo no siempre resulta – Sobre si el tema del reconocimiento de la indexación es o no un asunto conciliable, el Consejo de Estado se ha pronunciado así: Este tema del ajuste de valores o indexación ha sido tratado or la Corporación en relación con las condenas que profiere esta jurisdicción, con base en la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Politica de 1 99 30F base en la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Poltica de 1991, y su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual se asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

Se ha llegado, incluso, a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos estos valores pueden ser objeto de conciliación, porque no se trata e derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria que puede ser transada»[5]. – El reajuste del IPC a las asignaciones de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública es considerado como un derecho cierto e indiscutible, reconocimiento que conforma el núcleo esencial del derecho laboral reclamado. En tal sentido, la propuesta de conciliación del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, CASIJR y CREMIL, en cuanto al incremento de la asignación de retiro con base en el IPC correspondiente a los anos 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, es por su totalidad, es decir por el 100%.

Asimismo, la pretensión de indexación de las sumas reconocidas, es decir, su actualización a valor presente, no tiene, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el carácter de derecho laboral propiamente dicho y, por lo tanto, es un asunto conciliable, que se propone reconocer en un porcentaje del 75%. 3. Pruebas – Cabe resaltar que dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 del CPACA, entre otras facultades, se podrá hacer uso de la facultad de solicitar artículo 172 del CPACA, entre otras facultades, se podrá hacer uso de la facultad de solicitar pruebas, especialmente, as relacionadas con la propuesta de liquidación que deberá presentar la entidad demandada, en el escenario de la conciliación judicial. 4.

Trámite de la audiencia de conciliación – Con el propósito de desarrollar el uso de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, considero pertinente poner de relieve a los procuradores judiciales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 8 del CPACA «en cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias», y en el evento de que el funcionario judicial disponga la apertura de esta etapa procesal, l mismo precepto agrega que el juez «deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento», lo anterior sin perjuicio del rol proactivo que atañe al agente del Ministerio Público en esta misma Instancia procesal y, especialmente, en la conflictividad asociada al reconocimiento del IPC en las asignaciones de retiro y pensiones. 5.

Pago de intereses – Otro aspecto a tener en cuenta en desarrollo de la propuesta conciliatoria con ocasión del reconocimiento del IPC a las mesadas de las asignaciones de retiro correspondientes los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con prescripción uatrienal, está referido al pago de Intereses moratorios transcurridos seis meses a partir de la radicación de la solicitud de pago junto con el auto aprobatorio de la conciliación. a partir de la radicación de la solicitud de pago junto con el auto aprobatorio de la conciliación. Tal como lo han señalado las entidades demandas en este conflicto (Ministerio de Defensa Nacional, policía Nacional, CASUR y CREMIL), el término de seis meses, es el plazo máximo de pago de la obligación, por lo que la misma, como lo han venido informando las entidades, se ha venido realizando en un periodo inferior, que no ha superado os dos meses siguientes a la presentación de la solicitud de pago.

Dicho término resulta ostensiblemente inferior a aquel que transcurre entre la presentación de la demanda y la celebración de la audiencia inicial en el sistema oral consagrado en el nuevo código, el cual supera los ocho meses. 6. Prescripción Cuatrienal – En cuanto al término de prescripción que contiene la propuesta, es pertinente hacer énfasis en lo dispuesto, de manera reiterada por el Consejo de Estado, cuando recuerda que la misma no necesariamente es de tres (3) años, sino que para las vigencias de 997 a 2004, se aplicaría el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un periodo de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. Al respecto, cabe citar el siguiente aparte jurisprudencial: [… El actor reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro por los años comprendidos entre 1 997 y 2007. Para dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el ual estableció un periodo de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un periodo de 3 años.

Nótese que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004. Con el mismo propósito, la Sala precisa que conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera… » , regla aplicable al presente asunto, pues para la época en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, los ajustes correspondientes al año 2002 en adelante no habían prescrito, en razón de que el actor interrumpió su prescripción el 19 de abril de 2006, con la interposición del derecho de petición ante la Caja demandada[6].

Cabe precisar que sobre el alcance del sentido concreto de la prescripción, es decir, si lo que se extingue es el derecho a reclamar las mesadas o el derecho mismo al reajuste, el cual surge a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, el Consejo de Estado ha aclarado 7 OF partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, el Consejo de Estado ha aclarado lo siguiente: [… ] A juicio del actor, la lectura desprevenida del fallo no ofrece el motivo de duda que encontró el actor, pues es sabido que el derecho pensional es imprescriptible y que la prescripción extintiva opera solo frente a las mensualidades que no se eclamaron en tiempo, en este caso las causadas cuatro años antes de la fecha en que se hizo la reclamación.

El hecho de que la parte considerativa de la sentencia se haya referido de manera genérica a la «prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1995» no significa que se declare prescripción del derecho al reajuste, pues ello no sería consecuente con la decisión favorable de ordenar el reajuste pensional pretendido, con la precisión hecha en el numeral 4 de que las diferencias de reajuste causadas con anterioridad a la mencionada fecha se encuentran prescritas[7]. . Opción alternativa – En el contexto de la búsqueda de encontrar soluciones a los conflictos derivados de la inaplicación del IPC a las asignaciones de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública, cabe la posibilidad, como opción alternativa, de acudir al Instituto de la oferta de revocatoria de que trata el paragrafo del artículo 95 del CPACA. En tal sentido, cabe anotar, que el agente del Ministerio Público está facultado para solicitar a las autoridades demandadas que formulen «ofertas de revocatoria de los actos administrativos impugnados», previa aprobación de los comités de c 80F evocatoria de los actos administrativos impugnados», previa aprobación de los comités de conciliación. – En este caso concreto, ustedes pueden examinar la viabilidad de hacer la petición a las autoridades demandadas (verbigracia: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, CASUR o CREMIL), en el sentido de estudiar la posibilidad de que formulen ofertas de revocatoria directa. En dicha propuesta, como lo exige la disposición normativa[8], deben señalarse los actos y decisiones objeto de la misma, y la propuesta de liquidación del reajuste del IPC a las asignaciones de retiro y del reconocimiento e la indexación a pagar.

Esta oferta sería objeto de análisis por parte de las autoridades judiciales que tienen los procesos bajo su conocimiento, con el fin de verificar si se ajusta al ordenamiento jurídico; si ello es así, las autoridades judiciales la pondrá en conocimiento de las partes demandantes, quienes deberán manifestar si aceptan o no tales ofertas de revocatoria. En caso afirmativo, dicha situación conllevaría a concluir los procesos judiciales en curso, mediante auto que prestará mérito ejecutivo. El darle viabilidad a las ofertas de revocatoria evitaría a condena en costas, de que trata el articulo 188 del CPACAy el pago de las agencias en derecho. 8. Los Procuradores Judiciales deben estudiar y aplicar lo consignado en el Memorando No. 010 del 4 de abril de 2013, en donde se desarrolló todo el tema atinente a la conciliación por IPC de los ex miembros de la Fuerza Pública. 9. Recomendaciones finales conciliación por IPC de los ex miembros de la Fuerza Pública. En cuanto al escenario conciliatorio extrajudicial, me permito hacer las siguientes recomendaciones: a) es conveniente que a las audiencias de conciliación cuya controversia versa sobre el econocimiento del IPC y de la indexación a las asignaciones de retiro, se cite también al beneficiario, para que se haga presente junto con su apoderado; b) el agente del Ministerio Público debe conocer la jurisprudencia actualizada sobre el reconocimiento del IPC de las asignaciones de retiro[9]; c) debe ejercer un rol proactivo en la audiencia conforme con lo establecido en el numeral 20 del artículo 9 del Decreto 1716 en cuanto al papel del agente del Ministerio Público, en el sentido de proponer fórmulas de arreglo; y d) debe exigirse la prueba de la liquidación con base n la fórmula de conciliación propuesta. Y en cuanto al escenario judicial esta Coordinación resalta el carácter de «sujeto procesal especial»[10] que tiene el agente del Ministerio Público[11], en desarrollo de su función de intervención ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contando con atribuciones especiales conferidas por el ordenamiento jur[dico vigente. Atentamente, (Original firmado) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa Principio del formulario 4 Me gusta5 comentarios Compartir Final del formulario 0 DF 10