Personas juridicas

Antes de intentar establecer la naturaleza de las personas jurídicas, es decir, decidir «qué» son, corresponde estudiar los elementos constitutivos de éstas, o sea, «de qué» están compuestas. Estos elementos constitutivos son tanto las realidades que aparecen en el mundo físico: personas, cosas; como los aspectos formales, existentes en el universo propiamente jurídico, por lo que cabe distinguir los elementos «materiales» y los «formales». En este sentido, constituyen el elemento material todos los componentes humanos y patrimoniales sobre los cuales se asienta la personalidad.

Elementos formales, por su parte, son los actos jurídicos que la constituyen, y las disposiciones legales sobre su reconocimiento. [pic] PACE 1 or20 Consideramos eleme os riales» de las Sv. ipeto personas jurídicas, la erson ou s constituyen, destinadas a la integran y represent consecución de los fi Sin embargo, la doctrina no es uniforme a este respecto. Hay autores que distinguen entre la universitas personarum (asociación) y la universitas bonorum (fundación), y consiguientemente, parten de la distinción entre ambas como un aspecto fundamental.

Otros sostienen que solamente el elemento patrimonial es ustancial. Todas las personas jurídicas serian para ellos, patrimonios afectados a un fin -o sea, fines personificados- y por ello, los sustratos serían exclusivamente el patrimonio y la finalidad. Para Ferrara, el sustrato es exclusivamente la obra o empresa que se quiere realizar. Por su parte, las teorías «re «realistas» (teoría del órgano; teoría de la institución) (v. infra, no 861) consideran al conjunto de los elementos como el sustrato personificado.

Coincidimos con estas últimas, siguiendo a Orgaz, para quien el sustrato es el conjunto de los elementos personales, reales fines, y si se prescindiera de cualquiera de ellos, quedaría destruida la unidad del conjunto. [PiC] Los seres humanos individuales aparecen en todas las personas jurídicas, sean del tipo de la asociación (universitas personarum) o de la fundación (universitas bonorum), aunque su posición varía en los distintos casos. Las asociaciones son agrupaciones de hombres, tendientes a la obtención de fines comunes.

En ellas, pues, el hombre aparece primero como fundador, en el acto constitutivo; actúa luego como miembro, es decir, internamente, en los órganos de la asociación; puede también aparecer como beneficiario de ésta, cuando los fines tienden a ello. En las fundaciones, el hombre aparece como fundador, es decir, como aquel de quien emana el acto constitutivo. En cambio, las fundaciones no tienen órganos internos, ni miembros que actúen en ellos, pero en esta función son sustituidos por los administradores que establezca el estatuto otorgado por el fundador.

Y, finalmente, las fundaciones tienen beneficiarios, que son todas las personas a las cuales alcanzan las ventajas derivadas del cumplimiento de los fines de aquéllas. Como puede verse los individuos son necesarios en ambas species de personas jurídicas, tanto para su constitución, como para su organización y administración, y son, en definitiva, los beneficianos de sus actividades. Tradicionalmente 2 OF administración, y son, en definitiva, los beneficiarios de sus actividades.

Tradicionalmente se ha entendido que las asociaciones civiles deben ser constituidas y deben subsistir con una pluralidad de miembros. La misma tesis se ha sostenido para las sociedades civiles y comerciales, argumentándose en el caso que tratándose de «contratos» ellos sólo pueden surgir del entrecruzamiento e voluntades, del cual nace la persona jurídica sociedad. Sin embargo, tal exigencia de la pluralidad de miembros se encuentra hoy en tela de juicio.

Así, muchas legislaciones admiten la existencia de las denominadas sociedades unipersonales de responsabilidad limitada; y ello ha sido propiciado entre nosotros por el Proyecto de Unificación Legislativa, haciéndolo extensivo a la sociedad de responsabilidad limitada, a la sociedad anónima y, en general, a todas las personas jurídicas, las que pueden ser constituidas por una sola persona, y continuar con un solo miembro o ninguno (art. 34, inc. 0). Dado que la cuestión de la empresa individual de responsabilidad limitada y de las sociedades unipersonales se vincula directamente con el tema de los patrimonios separados, este tema es tratado con mayor extensión en el Capítulo XXIII, al que remitimos. Por ahora, pues, destaquemos que en el Derecho vigente, las asociaciones civiles deben ser constituidas por más de una persona ffsica, lo mismo que las sociedades comerciales y civiles.

Ahora bien; las sociedades comerciales también requieren la pluralidad de socios; en la práctica numerosas sociedades se constituyen con un solo socio real y otro meramente aparente ara cumplir con la exigencia le un solo socio real y otro meramente aparente para cumplir con la exigencia legal (sociedades al 99,9%).

Esto es bastante común en los conglomerados empresarios que suelen organizarse jurídicamente como grupos o agrupamientos de sociedades; pero también muchos emprendimientos individuales o de pequeños empresarios se organizan de esta manera. Esto ha llevado a que en algunas jurisdicciones (como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la autoridad de contralor de las personas jurídicas (la nspección General de Justicia) esté exigiendo que el socio inoritario tenga entre un y un 10% del total de las acciones, salvo circunstancias excepcionales.

Siguiendo con la exposición de las reglas de la ley de sociedades, cabe consignar que aquellas sociedad cuyo número de socios quedara reducido a uno se disuelven, salvo que se incorporen nuevos socios en el término de tres meses; en este período el socio único será responsable solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales contraídas (art. 94, inc. 80, LS). La sociedad civil de dos socios queda disuelta por la muerte de uno de ellos (art. 1758, Cód. Civ. ), aunque nada mpide que continúe con los herederos del socio fallecido.

En cambio, en materia de asociaciones civiles el aflículo 49 Ver Texto dispone que «no termina la existencia de las personas jurídicas por fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación». La exégesis de esta hipótesis se hace infra, no 919. el modo cómo debe hacerse su renovación». La exégesis de esta

Es el conjunto de bienes afectados a la consecución de los fines de las personas jurídicas; tampoco a este respecto es pacífica la doctrina. Se ha discutido si el patrimonio es un elemento necesario de las asociaciones, observando que podría no serlo cuando las finalidades de éstas se cumplen con el trabajo material de sus Cabe observar al respecto, que si bien ello sería posible hipotéticamente, concediendo que los miembros, además de su participación personal, prestaran las cosas accesorias a ésta, tal situación seria de imposible realización en la práctica.

Un mínimo e bienes es necesario para la realización de las finalidades de las asociaciones: archivos, papeles, elementos bibliográficos, al igual que la sede requerida para contenerlos. Ello, sin olvidar que la responsabilidad de las asociaciones por los hechos ilícitos de quienes las dirigen o administran, en ejercicio de sus funciones, que implican una responsabilidad indirecta para éstas, requiere contar con el correspondiente elemento patrimonial.

Los autores que contemplan al patrimonio como un «atributo» de la personalidad, o sea, como componente necesario de la subjetividad jurídica, consideran asimismo como indispensable ue lo tengan las personas jurídicas (Llambías) (v. infra, na 891). Por nuestra parte, consideramos que el problema de la existencia de un patrimonio es distinto en las asociaciones y en las fundaciones. En estas últimas, no sólo es un elemento necesario, sino que su magnitud debe estar en consonancia con las finalidades a desarrollar. Es decir qu s OF las finalidades a desarrollar.

Es decir que los fundadores deben aportar bienes en cantidad suficiente como para que la fundación esté en condiciones de cumplir los fines propuestos, y en caso contrario, no podrán pretender haber instituido propiamente una undación, porque su dotación patrimonial sería insuficiente para ello. Las asociaciones, en cambio, no dependen exclusivamente del elemento patrimonial, aunque requieren un mínimo de bienes para el desarrollo de sus finalidades. En este tipo de personas juridicas, la participación activa de los miembros puede reemplazar parcialmente el elemento patrimonial.

En nuestro derecho, el artículo 33 Ver Texto exige que las fundaciones y asociaciones reconocidas «posean patrimonio propio», y no dependan exclusivamente de asignaciones del Estado. Son aquéllos relacionados con la «personificación» de las ntidades. La mera existencia de los elementos materiales no alcanza para que existan las personas jurídicas. Un grupo humano, actuando como tal, no constituye por ese solo hecho una persona, siendo posible encontrar muchos casos de grupos que no constituyen entidades diferentes de sus miembros (la familia, una orquesta, los participantes de un desfile, etc. . La mera materia, aquello «con lo cual» están hechas las personas jurídicas, no basta para que ellas existan como tales. Se requiere una «forma», algo que las caracterice y les infunda el ser. Ese elemento formal lo encontramos en el Derecho. Sobre esta materia se han vertido diversos criterios. En algunas doctrinas se ha sostenido que las personas jurídica 6 OF diversos criterios. En algunas doctrinas se ha sostenido que las personas juridicas son creaciones del legislador (Savigny).

De esta forma se ha hipertrofiado el papel que corresponde a las normas jurídicas en la cuestión. Esta doctrina perseguía limitar el poder de los particulares para la constitución de partidos políticos, sindicatos y organizaciones religiosas; éstas sólo existirían si el Estado les concediera personalidad jurídica. Nosotros pensamos que lo que el derecho positivo hace es econocer, pura y exclusivamente, la subjetividad jurídica de ciertos fenómenos sociales, creando el marco normativo concreto de su actuación.

La cuestión se da en forma inversa a la pretendida por Savigny: los entes ideales no existen porque el legislador lo declare, sino que éste los incluye en las normas porque ya tienen existencia en la sociedad. Las normas de las leyes civiles y comerciales deben establecer los requisitos y los procedimientos para la personificación de las entidades, sin que por ello éstas constituyan «creaciones», del legislador. Es en este sentido que las normas jurídicas deben er admitidas como parte del elemento formal de las personas jurídicas.

Es el acto jurídico de derecho privado por el cual los fundadores expresan su voluntad de crear el ente, establecen los fines de éste, comprometen los medios patrimoniales a aportar y sancionan los estatutos que regirán sus actividades. La naturaleza del acto constitutivo varia según se trate de asociaciones, fundaciones o sociedades. El acto constitutivo de las fundaciones es un acto jurídico unilateral, que puede ser libremente revocado hasta el momento de perfeccionarse la un acto jurídico unilateral, que puede ser libremente revocado asta el momento de perfeccionarse la constitución de la entidad por el reconocimiento estatal.

En cambio, los actos constitutivos de las asociaciones y sociedades son actos jurídicos de naturaleza contractual: son contratos plurilaterales de organización. Mucho se ha discutido sobre la naturaleza de este tipo de actos, en los cuales pañe de la doctrina ha visto actos complejos, que no pueden ser asimilados a los contratos. Para estos autores, el contrato implica necesariamente partes con intereses contrapuestos, situación que no se presenta en los actos constitutivos, en que todos los partícipes tienen el mismo ropósito de crear la entidad.

Sin embargo, un examen más profundo de la cuestión ha llevado a descubrir la categoría de los contratos plurilaterales, en los cuales se encuentran más de dos partes; y en materia de creación de entidades, a distinguir dos momentos o aspectos diferentes: el de la creación, en que todos los contratantes tienen el mismo propósito, y el de la integración del patrimonio, en el cual aparecen intereses contrapuestos de los constituyentes.

Obviando la discusion sobre su naturaleza, cabe señalar al acto constitutivo el carácter de elemento formal por excelencia de as personas jurídicas privadas, puesto que, ausente la voluntad de constituir una entidad, ésta no puede ser reemplazada por ningún otro medio. Las asociaciones «compulsivas», obligatorias, son fenómenos admisibles únicamente en el derecho público.

Las personas del derecho privado dependen esencialmente de la voluntad de sus fundadores. Los efectos jurídicos de los diversos actos cons esencialmente de la voluntad de sus fundadores. Los efectos jurídicos de los diversos actos constitutivos dependen de la reglamentación legal. Como más adelante se expone, en el sistema de libre constitución, el acto constitutivo tiene vlrtualidad uficiente para crear la nueva entidad.

En los restantes sistemas -de disposiciones normativas y de autorización estatal- el acto constitutivo no produce por sí solo la personificación, debiendo establecerse, en cada caso, si, pese a ello, aparece o no un nuevo sujeto de derecho. En el sistema de constitución por cumplimiento de las obllgaciones legales, el registro constituye un requisito formal cuya omisión provoca la irregularidad de la creación del ente.

En tal caso, por lo general, la constitución de la entidad es inoponible a los terceros, y su existencia es precaria, al solo efecto de su isolución. En el sistema de constitución mediante autorización estatal, que en la legislación nacional se exige para las asociaciones del articulo 33 Ver Texto del Código Civil, las fundaciones, las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, el acto de autonzación estatal también constituye una parte del elemento formal necesario para la personificación de tales entidades.

Como más adelante se expondrá, hay autores que, al otorgar carácter «constitutivo» al acto estatal de autorización, lo han convertido en elemento formal preponderante de la persona jurídica. Coincidimos con aquellos autores que señalan el carácter decisivo de la voluntad privada en este tema, siendo la intervención estatal un reconocimiento, meramente complementario y en función de policía, de la entidad intervención estatal un reconocimiento, meramente complementario y en función de policía, de la entidad creada por los particulares (Páez, Llambías, De Ruggiero).

La actividad que una persona jurídica desarrollará no puede separarse de su personalidad, sino que es algo directamente relacionado con la obtención de ésta, asi como con su subsistencia. Como es lógico, dicha actividad se realiza en vista a la obtención e una determinada finalidad, que es el elemento que justifica la creación de la persona jurídica, y permite calificarla tanto desde un punto de vista moral y legal, como respecto de su conveniencia (punto de vista político o de oportunidad).

La obtención de la finalidad es el elemento que justifica la personalidad del grupo (asociaciones, sociedades), o del patrimonio (fundaciones), y la protección que el sistema jurídico dispensa a estos entes. La importancia de la finalidad ha llevado a un sector de la doctrina a elevar este elemento a la categoría de único sustrato de las personas jurídicas. Los autores que sostienen la teoría llamada «de la personificación del fin» sostienen directamente que las personas jurídicas son fines personificados, siendo secundarios los restantes elementos.

Por nuestra parte, estimamos que no es correcto confundir la persona jurídica con sus fines. Las entidades existen «para» cumplir determinados fines, pero no «son» dichos fines. Además, debe tomarse en consideración que los fines u objetos de las entidades pueden vanar total o parcialmente en el tiempo. La finalidad de las personas jurídicas debe ser lícita (200) , posible (201) y determinada, disc