NEGOCIO JURIDICO CONTRATOS I

NEGOCIO JURIDICO CONTRATOS I gy ronaId2CuI OcoparlR 16, 2015 10 pagos NEGOCIO JU RIDICO NOCIONES Los Hechos (Supuestos) Jurídicos como primer tronco de las normas jurídicas, están constituidos por la conducta humana que es capaz de dar nacimiento, modificar, transmitir o extinguir derechos subjetivos o una situación jurídica. HECHOS JURIDICOS VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS PACE 1 orlo to View nut*ge Los Hechos Jurídicos voluntad del sujeto de derecho (c testamento, se imputan a la una obligación, el delito).

Se subdividen en hechos jurídicos voluntarios lícitos (contrato) y hechos voluntarios ilícitos (delito) Los Hechos Jurídicos involuntarios son los que se imputan al sujeto de derecho pero sin tener en cuenta su voluntad (nacer, la muerte, llegar a la mayor[a de edad) En esta disposición, la expresión declaración de voluntad es equivalente a la de negocio jurídico; pero no al termino acto, pues un delito es acto, no negocio. El C. C. n su artículo 1740 emplea la palabra acto como equivalente de contrato. pero el C. C. utiliza también la expresión «negocio» en sus artículos 2142, 2145, 2146, 2147 y 2160. La influencia francesa en nuestra legislación ha generalizado la expreslon cto jurídico, en vez del término negocio jurídico. Antes sucedía lo mismo en el derecho español, hasta que Diego y Valverde generalizaron la expresión negocio jur[dico para referirse a los hechos jurídicos consistentes en una declaración de voluntad.

Nosotros nos limitaremos a utilizar el término negocio en el mismo sentido de alemanes, suizo y español 20F 10 consecuencia o efecto es determinado directamente por la voluntad individual (querer), en cambio, en el acto de derecho el efecto proviene directamente de la ley (la constitución del domicilio, el tomar por ocupación, el hallazgo, escubrimiento de tesoro, el estado de necesidad). Los Actos Jurídicos Ilícitos, se denominan «delitos» y cuasidelitos» para el derecho moderno son los daños causados por culpa, dolo o nesgo. DEFINICIÓN DE NEGOCIO JURíDICO • EL N.

J. debe fundarse en una declaración de voluntad, encamnada a producir efectos jurídicos que el sistema jurídico reconoce como apta para generarlos. • La consecuencia jurídica consiste en el nacimiento, modificación o extinción de un derecho subjetivo (contrato de compraventa), pero también puede buscar el establecimiento de un estado o situación jurídica (reconocimiento e hijo extramatrimonial). • Cabe precisar que tanto el derecho subjetivo como la situación jurídica son Relaciones Jurídicas. Podemos decir que el efecto de un N.

J. es establecer, 0 modificar, transmitir o exti ción jurídica. instrumento principal que el orden jurídico pone a disposición de los particulares para que por su voluntad ejerzan sus derechos y satisfagan sus intereses racionales y legítimos. DIFERENCIA DEL N. J. CON LOS ACTOS Para que un N. J. se concrete se necesita de la declaración de voluntad con el objetivo de generar efectos jurídicos lícitos y queridos y además son utelados por el sistema jurídico, el cual le otorga las consecuencias jurídicas mas adecuadas para realizarlo.

No son la sola manifestacón de la voluntad, sin una finalidad especifica y sin la tutela del sistema jurídico, que la reconoce como apta para configurar un tipo negocial, y con la idoneidad suficiente para que produzca los fines queridos por quien da la declaración. No son sino actos juridicos las declaraclones que generan fines distintos al objeto de la declaración, como sucede en la confesión judicial o extrajudicial. 40F 10 relaciones jurídicas. El derecho solo tiene en cuenta la segunda porque es la que se onocer. El C. C. xige que la interna (querer) debe objetivarse, plasmarse que permitan que las demás personas lo conozcan, y si no se exterioriza no tiene eficacia jurídica. La voluntad interna es la misma declarada que se coloca en algún molde que dentro del comercio la hacer perceptible. Puede haber discordancia entre el querer de una persona y lo exteriorizado en el molde o forma que da a conocer el querer. Pero la regla general es la concordancia y no la discordancia. La declaración de voluntad se define como la conducta humana externa y consciente que según los usos sociales permite inferir la existencia y el ontenido de una voluntad. ?? MEDIOS IDOEOS PARA DECLARAR LA VOLUNTAD: El lenguaje es el mas apto, pero existen otros como inclinar la cabeza o ponerse de pie en una junta de accionista, levant mesa. una palmada en la s 0 por lo general, permite que las personas exterioricen su voluntad libremente, ya sea por el lenguaje hablado o escrito, ya por signos, hechos, etc. En consecuencia la voluntad puede escoger cualquier forma para darse a conocer, y una vez se haya declarado de tal forma que los demás la conocen, produce plenos efectos jurídicos. La libertad que tiene la voluntad para formarse y exteriorizarse, e le denomina principio de consensualismo.

En el antiguo Derecho Romano imperaba el formalismo, donde la voluntad no tenia la libertad para exteriorizarse y estaba obligada a emplear ciertas formas (utilizar ciertas palabras, actos o signos). Con el progreso del comercio, el principio del formalismo, cedió ante el principio del consensualismo. En la actualidad, las voluntades formales constituyen las excepciones, por consiguiente se necesita de un texto legal expreso de ordene una forma determinada. 60F 10 El consensualismo favorece la rapidez de las transacciones. N. J. UNIVOLUNTARIOS Y PLURIVOLUNTARIOS N.

J Univoluntarios: Son los que exigen la declaración de voluntad de una persona. También se denominan unilaterales. Ejemplo: el testamento, la aceptación de la herencia, reconocimiento de hijo extramatrimonial, la oferta, etc. Por regla general, la ley reconoce validez a la declaración de voluntad de una sola persona en los casos en que esa declaración solo afecta patrimonio de quien hace la declaración • Plurivoluntarios: También denominados plurilaterales. Es el que exige para su validez el concurso de varias declaraciones de voluntad- ejemplo: constituir una sociedad, modificar sus estatutos o extinguirla. ??? Entre los N. J. plurilaterales se encuentran los N. J. Bilaterales, es declr, los que exigen el acuerdo de dos voluntades. Ejemplo: la tradición, la venta, el arrendamiento. • Los N. J. Bilaterales puede arias finalidades, algunos crean negocios obligatorios. Al lado de los negocios obligatorios, existen otros cuya finalidad consiste en extinguir las obligaciones que existen entre dos personas. Este cumplimiento configura un negocio bilateral. Se llaman simplemente «negocios de pago» o de «cumplimiento» o «liberatorios», porque liberan a dos personas de las obligaciones que entre ellas existentes.

Existe una categoría de negocios de cumplimiento denominados «Negocios Dispositivos» o «Negocios de Disposición» cuyo objeto en la transmisión de un derecho patrimonial, en su modificación o gravamen. Ejemplo: La transmisión de la propiedad mediante la tradición, la constituclón de una hipoteca o prenda, la constituclón de usufructo, la cesión de créditos. Entre los Negocios de Disposición, cabe hacer precisión a los «Negocios de Enajenación», es decir, aquellos cuyo objetivo es la transmisión de derecho, como el caso de la tradición, la cesión de créditos. IMPORTANCIA DE LA DIVIS J.

EN OBLIGATORIOS Y patrimonio del deudor no sufre ninguna modificación, simplemente se establece un pasivo. Ejemplo: el vendedor que esta obligado a entregar una cosa, sigue siendo dueño de la cosa, pero en su patrimonio hay un pasivo que corresponde al valor de la obligación. El N. J. dispositivo implica que un patrimonio determinado se empobrece y otro se enriquece. Una vez que el vendedor transmite la propiedad de la cosa que estaba obligado a entregar, cesa de ser propietario y desaparece de su patrimonio el pasivo, concomitantemente, el patrimonio del adquiriente aumenta y desaparece el crédito. – En relación con la estructura, los N. J obligatorios se forman con solas declaraciones de voluntad. Los N. J. dispositivos se forman no solo con la declaración de voluntad, sino que además exigen la transmisión (o gravamen) del respectivo derecho. N. J. DE DISPOSICION, DE ENAJENACION Y DE ADMINISTRACION ENAJENACION: Todo negocio de enajenación es de disposición, si aceptamos que el de enajenación es la transmisión total de un derecho patrimonial ; pero hay N. J. de disposición que no implica enajenación, como en el caso de constitución de una hipoteca o una prenda.

No es disposición la adquisición de un derecho, la transmisión es disposición para el enajenante, no para el adquiriente. El artículo 21 58 del CC. dice que el mandato no confiere al mandatario mas que el poder para efectuar negocios de administración y para hacer negocios de disposición, se necesita poder especial. NEGOCIOS POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE El negocio entre vivos es el que produce efectos entre las personas que lo celebran; en cambio, el negocio por causa de muerte es que cuyos efectos se condicionan a la muerte del que lo realiza y tiene por finalidad disposición de su patrimonio.