Memorial Contencioso Administrativo

Memorial Contencioso Administrativo gycahr17 cbenpanp 14, 2016 13 pagcs CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO NUEVO EXPEDIENTE 2009Q-05-44-0000065 Resolución DEL DIRECTORIO No. 192-2010 HONORABLE SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ERIC LÓPEZ DÍAZ de cuarenta y dos años de edad, casado, comerciante, guatemalteco, de este domicilio, quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden E guión cinco (E-5) y de registro ciento un mil ochocientos cuarenta y nueve (101 849), extendida por el Alcalde Municipal de Escuintla, del Departamento de Escuintla.

Señalo como lugar para recibir otificaciones la oficina profesional ubicada en sexta Avenida cero Guión sesenta (0-60), zona cuatro (4), Torre profesional l, séptimo (70) nivel, oficina setecientos uno 01 municipio y departamento de Guatemala; actúo or 13 abogada SANDRA RE Sv. ipe ante ese Honorable EXPONGO: A) Comparezco en m ración de la O f N.

Atentamente neral de la entidad mercantil DISTRIBUCIONES HORIZONTALES, SOCIEDAD ANONIMA con número de identificación tributaria cuatro millones ciento setenta y siete mil seiscientos ochenta y siete guión nueve (4177687-9), lo que acredito con fotocopia legalizada de acta otarial de mi nombramiento de fecha veintidós de abril del año dos mil ocho, que contiene Nombramiento de Gerente General de la entidad mercantil DISTRIBUCIONES HO to nex: page HORIZONTALES, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número doscientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y tres (292553), Folio quinientos cincuenta y nueve (559) del libro .

B) comparezco a iniciar el presente PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la Resolución NUMERO CIENTO NOVENTA Y DOS GUIÓN DOS MIL DIEZ 192-2010), de fecha CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, notificada A MI REPRESENTADA EL DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, EXPEDIENTE SAT NUMERO DOS MIL NUEVE GUIÓN CERO CERO DOS GUIÓN CERO CINCO GUIÓN CUARENTA Y CUATRO GUION CERO CERO CERO CERO CERO SESENTA Y CINCO (SAT NO. 2009-02-05-44-0000065), el cual confirma AJUSTES AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYP A LOS ACUERDOS DE PAZ (IETAAP), DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MI SIETE. C) Planteo el presente PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, antes de haber transcurrido el plazo legal, de treinta dias hábiles, posteriores a la notificación.

D) La autoridad contra la que se interpone el proceso es la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAT), y el órgano administrativo que demando es el Directorio, quien emitió la resolución arriba identificada, entidad que puede ser notificada en la séptima avenida tres guión setenta y tres zona nueve, Edificio Torre SAT, de esta Ciudad (7 avenida 3-73 zona g Edificio Torre SAT de esta ciudad), Haciendo constar que ignoro la residencia de quienes integran el Directorio. E) La Procuradur(a General 2 3 constar que ignoro la residencia de quienes integran el Directorio. E) La Procuradur(a General de la Nación puede ser notificada en quince avenida, número nueve guión sesenta y nueve de la zona trece (15 Avenida 9-59 zona 13) de esta ciudad, haciendo constar que desconozco el lugar de residencia de quien preside la Procuraduría General de la Nación. HECHOS l. Fue notificada a mi representada la Audiencia número A GUIÓN DOS MIL NUEVE GUION CERO DOS GUION CERO CINCO GUIEN CERO CERO CERO CERO VEINTISEIS (A-2009-02-05-0000026), la cual se evacuó manifestando inconformidad con ajustes del IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ (IETAAP), de enero a diciembre de dos mil siete, se presentaron los argumentos de derecho que desvanecen los ajustes referidos. Il. – No obstante los argumentos expuestos, le fue notificada a mi representada la Resolución número SGRS GUIÓN DOS MIL NUEVE GUION CERO DOS GUION CERO CINCO GUION CERO CERO CERO CIENTO NOVENTA Y SIETE (SGRS-2009-02-05-OOOl 97), mediante la cual se confirmaron los ajustes indicados. Mi representada presentó el Recurso de Revocatoria en contra de resolución señalada, presentando nuevamente argumentos que desvanecen el ajuste efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria. III. Sin embargo, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, ignorando los argumentos expuestos, emitió la resolución número CIENTO NOVENTA Y DOS GUIÓN DOS MIL DIEZ (192-2010); de fecha cuatro de marzo del año dos mil diez (4 de mar 3 NOVENTA Y DOS GUIÓN DOS MIL DIEZ (192-2010); de fecha cuatro de marzo del aho dos mil diez (4 de marzo de 2010); mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por mi representada y confirmó la resolución. DE LA DEFENSA: ACUERDOS DE PAZ (IETAAP): SOBRE LA RENTA: con relación a la iferencia establecida a la base imponible por la Superintendencia de Administración Tributaria en el Periodo de enero a diciembre del año dos mil siete por ochocientos un mil seiscientos once quetzales con setenta y siete centavos (Q 801 ,61 1. 7), y que genera un ajuste por treinta y dos mil setenta y cuatro quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q 32. 054,48). En ejercicio del derecho de defensa y debido proceso, ante el Honorable Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, expuse mi inconformidad con argumentos técnicos y legales, además de las pruebas que obran en el expediente de mérito las que ofrezco de ser necesario, para que se conozca y se comprueben los vicios que en la Administración Tributaria incurrió al formular y confirmar los ajustes y por ende la inconsistencia legal y técnica. El ajuste por treinta y dos mil sesenta y cuatro quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q 32,064. 8) al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo de Acuerdos de paz (IETAAP), la Administración Tributaria determinó incorrectamente las bases imponibles en cada uno de los trimestres porque está tomando como base la rectificación a la declaraci 40F 13 en cada uno de los trimestres porque está tomando como base a rectificación a la declaración del Impuesto sobre la Renta por el período del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), la cual fue presentada el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), y la misma presenta inconsistencias; lo correcto era que se tomara en cuenta la rectificación que tiene los valores correctos, la cual fue presentada el veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009).

La Administración Tributaria basa sus argumentos indicando que con esta declaración se está justificando un error contable, y debido a ello no le da validez, o obstante que dicha declaración fue presentada antes que se emitiera la resolución que confirma el ajuste; es importante exponer que la Administración Tributaria en ningún momento efectuó una labor de campo en donde efectivamente hubiera comprobado que la rectificación de declaración -SAT_ mil ciento noventa y ocho (1198) Número doce millones quinientos veintiún cuarenta y tres (12521543) correspondiente al periodo del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), presenta un margen bruto de utilidad del tres punto treinta y nueve por ciento (3. 39%), y el mismo se encuentra egistrado en los libros de contabilidad.

Con este margen mencionado mi representada no está obligada a pagar el impuesto que se confirmó por treinta y dos mil sesenta y cuatro quetzales y ocho centavos (Q32. 064,48); tanto en la audiencia, así como en la resolución. Si se h s 3 quetzales y ocho centavos (Q32,064. 48); tanto en la audiencia, así como en la resolución. Si se hubiera realizado el procedimiento de verificación y análisis de mi información contable se habría constatado que mi margen de utilidad es menor al cuatro por ciento (4%), situación por la cual mi representada no está obligada a pagar el Impuesto encionado según el decreto número 19-04, en donde establece lo siguiente: Artículo 1. Materia del impuesto.

Se establece un impuesto extraordinario y temporal de apoyo de los Acuerdos de Paz, a cargo de las personas individuales o jurídicas que a través de sus empresas mercantiles o agropecuarias, así como de los fideicomisos, los contratos de participación; las sociedades irregulares, las sociedades de hecho, el encargo de conflanza, las sucursales, agencias o establecimientos permanentes o temporales de personas extrajeras que cooperen en el país, las copropiedades, las comunidades de bienes, los patrimonios ereditarios indivisos y otras formas de organización empresarial, que dispongan de patrimonio propio, realicen actividades mercantiles o agropecuarias en el territorio nacional y que obtengan un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos.

La Administración Tributaria no está aceptando mi verdadero costo de ventas, y consecuentemente argumenta que mi margen bruto de utilidad es mayor al cuatro por ciento (4%), lo cual no es cierto, debido a que mi representada no tiene gastos de administración ni de operación porque se dedica a la venta a m 6 3 mi representada no tiene gastos de administración ni de peración porque se dedica a la venta a mayoristas, y por ende no necesita ni tiene una estructura administrativa, porque el producto que vende lo vende directamente de la bodega de los proveedores hacia la bodega de los clientes; además en los libros contables de estados financieros se encuentra el estado de resultados del período base, en donde se demuestra que todos los costos están registrados como costo de ventas y no como gastos de operación o administrativos, por consiguiente, todos los costos son COSTOS DE VENTAS no como lo está interpretando equivocadamente la Superintendencia de Administración Tributaria. Es preciso aclarar que la declaración del Impuesto Sobre la Renta -SAT- un mil ciento noventa y ocho (1198) número doce millones quinientos veintiún mil quinientos cuarenta y tres (1 2521 543) del período del uno (1 ) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006) que es lo que toma la – SAT- está tomando de base para formular y confirmar el ajuste presenta un margen bruto de utilidad del tres punto treinta y nueve por ciento (3. 39%) y esta información fue tomada de los libros contables, específicamente del estado de resultados.

Lo que sucede es que en reiteradas ocasiones la Administración Tributaria, confunde los términos para la determinación de la base imponible y no acepta como parte del costo de ventas todos los valores pagados para poner en condiciones de venta los productos que mi representada comercializa. Es importante para poner en condiciones de venta los productos que mi representada comercializa. Es importante volver a señalar que mi representada es una empresa que vende por mayor y en las puertas de las bodegas de los clientes. Efectivamente y como la Administración Tributaria lo indica, mi representada se dedica a la venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabacos.

Lo atractivo de esta actividad mercantil es la venta de volumen y no tanto por el porcentaje de ganancia que se obtiene. Esta venta se realiza por medio de la actividad conocida como mayoreo, por lo que todos los pagos que se realizan por esta actividad forman parte del costo de ventas, porque están directamente involucrados en la generación de rentas. Es de hacer notar que la empresa no abre sus puertas al público para la actividad mercantil. Para un mejor entendimiento a continuación describo el proceso de comercialización: Mi representada Distribuidora Horizontales, Sociedad Anónima, dquiere de los proveedores la mercadería a distribuir.

Se carga la mercadería en bodegas del proveedor y este mismo producto se entrega directamente a los clientes. Por lo anteriormente expuesto mi representada tiene gastos de operacion muy pequeños, tal es el caso que para un período del uno (1) de enero al treinta y uno (31 ) de diciembre de dos mil seis (2006), fueron solo veintisiete mil ochocientos once quetzales con cincuenta centavos (Q27,811. 50) según se demuestra en el estado de resultados y en los libros contables, esto se debe a que el producto trasladado directam 13 stado de resultados y en los libros contables, esto se debe a que el producto trasladado directamente al cliente, por lo que todos los costos involucrados corresponden al costo de ventas. or todo lo planteado es importante que el honorable tribunal analice lo expuesto, verifique la declaración mencionada, el estado de resultados y copia del libro contable de estados financieros y corrobore que mi margen bruto de utilidad es del tres punto treinta y nueve por ciento (3. 39%), menos al cuatro por ciento (4%), que me ampara a no estar afecto al Impuesto y por lo tanto no debo de pagarlo; dichos documentos ya ueron aportados en los recursos ante la Superintendencia de Administración Tributaria y permanecen en el expediente número dos mil nueve gulón cero dos gulón cero cinco gulón cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero cero cero sesenta y cinco (2009-02-05-440000065). FUNDAMENTOS DE DERECHO El presente proceso lo fundamento en los artículos y leyes citados y en el art[culo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por aparte el artículo 19 del Decreto Número 119-96, Ley de lo Contencioso-Administrativo establece la procedencia del Proceso Contencioso Administrativo de la siguiente forma: «En aso de contienda por actos y resoluciones de la administraclón y de contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos»; Artículo 20 de la ley en referencia que establece: «Para plantea recursos puramente administrativos»; Artículo 20 de la ley en referencia que establece: «Para plantear este proceso la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunlr los siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan l asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos. B) Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior’.

Procedencia de la presente demanda: En el presente caso cabe el Proceso Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitló la resolución QUE IMPUGNO porque: 1) Dicha resolución AFECTA los intereses económicos de la sociedad actora; 2) resolución ha CAUSADO ESTADO; 3) La Resolución que se impugna, mediante el presente proceso, e emitió sin tomar en cuenta los argumentos técnicos y legales formulados por mi representada, y no se valoraron las pruebas según la sana crítica, alterando el principio de seguridad jurídica, sin que la Administración Tributaria acomodara sus actuaciones a las disposiciones legales vigentes; MEDIOS DE PRUEBA Ofrezco probar los hechos expuestos en este memorial, mediante los siguientes medios de prueba: a) DOCUMENTOS: a. 1) «Resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria Número CIENTO NOVENTA Y DOS GUI[N DOS MIL DIEZ (192-2010), de fecha CUATRO DE MARZO DEL AÑOS