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LEY DE COMERCIALIACION DE LOS SUCEDANEOS DE LA LECHE MATERNA Y SU REGLAMENTO DECRETO LEY NUMERO 66-83 El Presidente de la República CONSIDERANDO: Que la maternidad y la niñez deben ser objeto de especial atención por parte del Estado, desarrollando a través de sus órganos, acciones de protección, promoción y las complementarias a fin de procurar a la madre y al niño, el más completo bienestar físico, mental y social; Que la lactancia natural es un medio ini ualado para proporcionar el alimento ideal par 3 sano crecimiento y d r . _ e nstituyendo la base Svipe next pa biológica y fisiológica para el desarrollo no

Que la Organización Mundial de la Salud, de la cual Guatemala es miembro permanente, ha recomendado la adopción de normas que tiendan a proteger la lactancia natural regulando la comercialización de los sucedáneos de la leche materna, razón por la cual es procedente emitir en tal sentido la correspondiente disposición legal, habida cuenta de los dictámenes favorables emitidos por la asesoría jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Consejo de Estado, respectivamente, POR TANTO, En el ejercicio de las facultades que le confiere el Art[culo 40 Estatuto Fundamental de .

Del natural, segurando el uso adecuado de los sucedáneos de la leche necesarios y las modalidades del comercio y distribución de los siguientes productos: sucedáneos de la leche materna, incluidas las preparaciones para lactantes; otros productos de origen lácteo, alimentos y bebidas, incluidos los alimentos complementarios administrados con biberón, cuando estén comercializados o cuando de otro modo se indique que pueden emplearse, con o Sin modificación, para sustituir parcial o totalmente a la leche materna. Se aplicará, asimismo, a la calidad y disponibilidad de los productos relacionados y a la información sobre su tilización.

Artículo 20. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, los términos en ella usados, se entenderán de la manera siguiente: a) sucedáneos de la leche materna. Todo alimentos comercializado o presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin; b) alimento complementarlo. Todo alimento, manufacturado o preparado localmente como complemento de la leche materna o de las preparaciones para lactantes cuando aquella o +estas resulten insuficientes para satisfaces las necesidades nutricionales del lactante; c) Comercialización.

Las actividades de promoción, distribución, publicidad y servicios de información, relativas a un producto; urídica que directa o d) Distribuidor. La persona 20F indirectamente se materna preparado industrialmente de conformidad con las normas alimentarias aplicables, para satisfacer las necesidades nutricionales normales del lactante hasta la edad de 4 a 6 meses y adaptado a sus características fisiológicas; f) Personal de Salud. Toda persona, profesional o no, incluidos los agentes voluntarios no remunerados, que trabaje en un servicio que dependa de un sistema de atención de salud. Art[culo 30. Material Informativo.

Los materiales informativos y educativos, Impresos, auditivos o visuales, relacionados con la alimentación de los lactantes y destinados a las mujeres embarazadas y a las madres de lactantes y niños de corta edad, deben incluir datos claramente presentados sobre los siguientes aspectos: a) ventajas y superioridad de la lactancia natural; b) nutrición materna y preparación para la lactancia natural y mantenimiento de ésta; c) efectos negativos que ejerce sobre la lactancia natural la introducción parcial de la alimentación con biberón; d) dificultad de revertir la decisión de suspender lactancia atural; y e) uso correcto, cuando así convenga, de preparaciones para lactantes. Cuando dichos materiales contengan información relativa al empleo de reparaciones para lactantes, deberán señalar los riesgos que presentan para la salud los alimentos o los métodos de alimentación inadecuados y los riesgos que presentan para la salud el uso innecesario o incorrecto d es para lactantes y otros 30F sucedáneos de la leche de sucedáneos de la leche materna. Artículo 40. Donativos.

Los fabricantes o los distribuidores de los productos a que se refiere esta ley, sólo podrán hacer donativos de equipo o ateriales informativos o educativos a petición de la entidad interesada y con la autorización escrita del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o de los órganos directivos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su caso, atendiendo las orientaciones que se hayan emitido con esa finalidad. El equipo o materiales donados podrán llevar el nombre o símbolo de la empresa donante, pero no deberá referirse a ninguno de los productos comerciales comprendidos en las disposiciones de la presente ley. Artículo 50. Distribución a las madres y público.

Los fabricantes y los distribuidores de os productos a que se refiere esta ley, no podrán facilitar, directa o indirectamente, a las mujeres embarazadas o a las madres, muestras de los productos comprendidos en las disposiciones de esta ley ni de artículos o utensilios que puedan fomentar la utilización de sucedáneos de la leche materna. Esta disposición no implica restricciones al establecimiento de políticas o prácticas de precios destinadas a facilitar los productos a bajo costo u otras operaciones. No deben ser tampoco objeto de publicidad destinada al público en general, los productos referidos es la presente ley. Articulo 60. Instalaciones de Salud. Ninguna instalación del sistema de atención de salud as, semiautónomas o del Estado o de sus entida 40F descentralizadas, podrá se promoción de preparaciones para lactantes u otros productos a los que se refiere esta ley.

Igual prohibición tendrán los sanatorios, hospitales o instituciones privadas. La información facilitada para los fabricantes y los distribuidores a los profesionales de salud. Debe limitarse a datos científicos y objetivos y no llevará implícita ni suscitará la creencia de que la alimentación con biberón es equivalente o superior a la lactancia natural. Dicha información debe incluir también los datos especificados en el Art[culo 30. Articulo 70. Personal de Empresas. El personal de comercialización de las empresas no deberá tener, a título profesional, ningún contacto directo o indirecto con mujeres embarazadas o madres de lactantes o niños de corta edad.

No se permitirá en las instalaciones del sistema de atención de salud el empleo de representantes de servicios profesionales, de enfermeras de maternidad o personal análogo, facilitado o remunerado por los fabricantes o los distribuidores de los productos a que se refiere esta ley. Artículo 80. Personal de Salud. Únicamente al personal de los centros de atención de salud les será permitido hacer demostraciones sobre alimentación con preparaciones para lactantes, fabricadas industrialmente o elaboradas en casa, y únicamente a las madres o a los miembros de las familias que necesiten utilizarlas; la información facilitada debe incluir una clara explicación de los riesgos que puede acarrear la utilización incorrecta de dichas preparaciones. Art[culo 90. Protección esp ntes de salud, dependencias de servicios de atención de salud y personal de éstas, deberán estimular y proteger la lactancia atural, y los que se ocupen particularmente de la nutrición de la madre y del lactante, deben familiarizarse con las obligaciones que les incumben en virtud de la presente ley. Art[culo 10. Prohibición e Incentivos. En ningún caso, los fabricantes o distribuidores ofrecerán, con el propósito de promover los productos comprendidos en las disposiciones de la presente ley, incentivos financieros o materiales al personal de los servicios de salud. Artículo 11 . Declaración de Beneficios.

Los fabricantes y distribuidores de los productos relacionados en la presente ley, deberán declarar a la institución o ependencia a que pertenezca el empleado o funcionario respectivo, toda contribución hecha a favor de éste, con el fin exclusivo de financiar becas, viajes de estudio, subvenciones para investigación, gastos de asistencia a conferencias profesionales y demás actividades de esa Índole. El empleado o funcionarlo, previo a gozar de dicho beneficio, deberá contar con autorización extendida por la autoridad superior jerárquica del servicio a que pertenezca, y aprobación en su caso, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS).

El personal de salud de instituciones o servicios privados, deberá contar con la aprobación de la Asociación Pediátrica de Guatemala, para aspirar a a Asociación a los estos beneficios, previa so fabricantes o distribuidore ningún case, los fabricantes o distribuidores, por si o por sus agentes o representantes, distribuirán muestras de los productos a que se refiere esta ley, ni materiales o utensilios que sirvan para su preparación o empleo, salvo cuando sea necesario para fines profesionales de evaluación o de investigación a nivel Institucional o de información. Articulo 13. Etiquetado. En las etiquetas de cualquier recipiente o en los envases de los productos comprendidos en las disposiciones de la presente ley, queda prohibida la impresión o utilización de las expresiones: «leche humanizada», «leche maternizada», «equivalente a leche materna», o cualquier otra expresión que induzca a error o a la creencia sobre las cualidades de dichos productos en relación a la leche materna.

Se concede el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de iniciación de la vigencia de este Decreto-Ley, para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 14. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley tendrá el carácter de infracciones a la salud y serán sancionadas de conformidad con los procedimientos que determina el Libro III del Código de Salud. Art[culo 15. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en la ciudad de Guatemala, a los seis días del mes de junio del mil novecientos ochenta y tres. Publíquese y cúmplase.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT 7 OF MANUEL DEJESUS GIRON Salud Pública y Asistencia Social FUENTE: DIARIO DE CENTROAMÉRICA TOMO CCXXI GUATEMALA MARTES 7 DEJUNIO DE 1983, NUMERO 41 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL Reglamento para la Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna ACUERDO GUBERNATIVO NO. 841-87 Palacio Nacional: Guatemala, 30 de Septiembre de 1987 El Presidente de la República, Que con fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y tres, se emitió el Decreto-Ley numero 66-83, que contiene la Ley de Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna, para lo que se hace necesario reglamentar la aplicación de disposiciones contenidas en la citada ley; CONSIDERANDO

Que el presente Reglamento desarrolla los procedimientos técnicos, para el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna, normándose lo relativo a los procedimientos de comercialización y a la planificación y ejecución del contenido de material informativo y publicitario que la comercialización demanda; Que el objeto del presente Reglamento es contribuir a la nutrición óptima del menor, mediante la promoción, protección y apoyo de la lactancia natural, asegurando el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna cuando sean indispensables y el empleo adecuado de los alimento 0F de destete, regulando las rios durante el período siguiente: REGLAMENTO PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA Artículo lo.

El presente Reglamento es de aplicación a las prácticas de comercialización relacionadas con los siguientes productos: a) Sucedáneos de la leche materna, incluidas las preparaciones para lactantes; b) Otros alimentos y productos alimenticios de origen lácteo o no lácteo, que se utilizan como complementarios de la alimentación del lactante para sustituir parcial o totalmente la leche materna, incluye los biberones y mamones. Art[culo 20. Están sujetos a las disposiciones de este Reglamento, las personas individuales y jurídicas, los centros de producción, establecimientos industriales, locales de distribución, expendio y los medios de comunicación masiva que directa o indirectamente se relaciones o intervengan en la publicidad de los Sucedáneos de la leche materna y alimentos infantiles industrializados. Artículo 30.

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Dirección General de Servicios de Salud y sus dependencias, son las encargadas de controlar el uso y consumo apropiado de los Sucedáneos de la leche materna y de os alimentos infantiles complementarios, así como de autorizar y supervisar los sistemas de información sobre la alimentación de las madres y el niño a nivel nacional. Artículo 40. Compete al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio de sus dependencias técnicas, ejecutivas, la coherente sobre la alimentación del niño en los dos primeros años de vida. Artículo 50. El material informativo, publicitario didáctico o cualquier otro destinado a la difusión de la alimentación del lactante, del niño menor de dos años así como de gestantes o madres de niños menores de dos años se acogerá a o siguiente: a) Deberá Indicar que la leche materna es el mejor alimento para los niños menores de dos años de edad. ) No llevará fotos, figuras, sonidos o mensajes de niños menores de dos años de edad u otras imágenes que idealicen el producto o causen confusión sobre las propiedades del mismo; c) No llevaré o presentará imágenes de profesionales de las ciencias de la salud o cualquier otro signo convencional que sugiera que estos productos son recomendados por la autoridad de salud; d) Deberá incluir información sobre la importancia de las prácticas de higiene en la reparación del producto, asf como la importancia de la higiene de la persona responsable de la preparación de los mismos. Artículo 60. El material informativo elaborado o editado sobre alimentación del lactante y del niño menor de dos años, destinado a las gestantes, madres de lactantes o de niños menores de dos años, para ser utilizado en el territorio nacional requiere previamente la revisión y la autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por medio de la Dirección General de Se d. 0 DF 13 Art[culo 70. El material que rmación acerca del