Ley De Los Pueblos Indigenas

INTRODUCCION La Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, es el instrumento jurídico que tiene la firme intención de hacer cumplir lo dispuesto en el capitulo VIII (Arts. 119 al 126) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es creada en función del reconocimiento total de los pueblos y comunidades indígenas, garantizándole todos los derechos consagrados en dicha constitución, asegurando su participación activa en la vida de la nación, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.

La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (Lopci) es una herramienta jurídica ue se creo en Venezuela para reglamentar todo lo OF8 originarios. Su conte o R e ‘Vipe next pase considerada una de olei parlamentarismo ven las etnias nacionales. e los pueblos s que es en la historia del constitución para Todo esto se rige en consonancia con lo previsto primeramente en nuestra Constitución Nacional y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como lo establecido en la Ley objeto de este análisis. ndígenas como pueblos originarios garantizándoles los derechos onsagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados pactos y convenlos internacionales y otras normas de aceptación universal, como otras leyes de la Republica, asegurando su participación activa en la vida de la nación, la preseruación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.

Por lo tanto, todo lo que esté relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se regirán por lo que está prescrito en nuestra constitución, así como también lo establecido en las leyes vigentes de nuestra República, además aplicando los ratados, convenios y pactos internacionales antes mencionados para asegurar su Integridad física, cultural, patrimonial, social entre otros, acoplándose a lo que se refiera esta ley y serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables para ellos.

Cabe mencionar que las tierras y hábitat de los indígenas de manera individual y colectiva ejercen sus derechos originarios por lo tanto han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, poltica y económicamente.

CAPITULO II DE LA CONSULTA PREVIA E INFORMADA Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y ualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estaré sujeta al procedimiento de información y consulta previa, conforme a la ley, por lo tanto se prohíbe la ejecución de actividades que afect consulta previa, conforme a la ley, por lo tanto se prohíbe la ejecución de actividades que afecten grave o irreparablemente la integridad parcial o totalmente de los pueblos y comunidades indígenas.

La toma de decisión, se basara de acuerdo a sus usos y costumbres respetando sus decisiones, en caso se extendiera el proyecto a nuevas áreas deberán iniciar una nueva fase del royecto cumpliendo con el procedimiento establecido en la ley. TITULO II DEL HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS, AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. CAPITU 01 DISPOSICIONES GEN ERALES.

El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida por lo tanto la las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inhalables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles.

DEL HABITATY LAS TIERRAS INDIGENAS EN ESPACIOS GEOGRAFICOS FRONTERIZOS. Se garantizara la protección y seguridad de los pueblos y comunidades indígenas en sus hábitats y tierras en espacios fronterizos, preservando la integridad del territorio, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional. CAPITU O III DE LA DEMARCACION DEL HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS.

Como anteriormente men el estado reconoce y 3 garantiza el derecho origin rras que son ocupadas reconoce y garantiza el derecho originario de las tierras que son ocupadas por los pueblos y comunidades indígenas donde an sido y son habitadas por los mismos, el poder ejecutivo junto con ellos realizaran la demarcación de estas tierras a fines de entregarles la titulación de las mismas siendo obligatorio, primordialmente, antes de entregárselos la observación de las realidades culturales, etnológicas ecológicas, etc; y aquellas comunidades que fueron desplazados de sus tierras originarias por causas de naturaleza o por causas forzosas serán restablecidos a sus antiguas tierras o de no poderse a estos se les entregara la titularidad por parte del Estado de las nuevas tierras que ocupan. CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE DEMARCACION DEL HABITAT Y TIERRAS INDIGENAS Las autoridades y organizaciones indígenas, participaran en la planificación y ejecución de las demarcaciones para facilitar el procedimiento de las mismas, se tomaran en cuenta y de suma importancia las creencias y conocimientos ancestrales tradicionales aportados por los ancianos y ancianas ind[genas, en el proceso de demarcación estarán a cargo la comisión nacional de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas y las comisiones regionales de demarcación o los entes que a tales fines sean creados, l ejecutivo nacional dispondrá de los recursos humanos, economicos, científicos y tecnológicos necesarios para la demarcación, se subsanara las faltas o vicios de índole administrativo que puedan surgir durante el procedimiento del mismo, para esto vicios de Índole administrativo que puedan surgir durante el procedimiento del mismo, para esto se tomara en cuenta todo tipo de información que esté disponible. CAPITULO V DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.

Los pueblos y comunidades indígenas, tienen derecho a vivir en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, por o tanto el hábitat y tierras indígenas no podrán ser utilizados para la disposición de desechos tóxicos y todo lo que pueda destruir el medio ambiente, por eso el Estado junto con ellos garantizaran y velaran por la conservación e integridad de las mismas, al igual que a la riqueza biodiversidad, el manejo de los recursos genéticos, la preservación de las cuencas y la armonía del paisaje adoptando medidas adecuadas necesarias para la protección y manejo sostenible de las mismas, si podrá existir la vocación turística en las zonas de intereses pero con las medidas adecuadas por lo mismo el Estado junto con la coordinación e estos pueblos optan por crear mecanismos de estudios ambientales para garantizar que no serán dañados y serán cuidados como tal. CAPITULO VI DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES E HABITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS.

Todo lo que se encuentre a disposición en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, será de libre uso para ellos como lo es la fauna, la flora, las aguas y todos sus recursos naturales para su desarrollo y actividades tradicionales, si el Estado debe utilizar sus recurso y aprovechamiento estos tendrán que ser autorizados por los 5 i el Estado debe utilizar sus recurso y aprovechamiento estos tendrán que ser autorizados por los mismo para su uso y todo daño que se genere por este uso será responsabilidad de los órganos, entes u organismos del Estado, empresa promotoras, concesionarios, contratistas o aquel responsable del aprovechamiento o de proyectos de desarrollo que se hayan ejecutados, sean de carácter público, privado o mixtos, y tendrán la obligación del saneamiento ambiental sin prejuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar, incluso si hubieran lesionados en los miembros de stas comunidades, estos tienen derecho a indemnizaciones o reparaciones de los daños generados por tales actividades como lo expresa la ley. Capitulo VII DE LOS TRATADOS.

Cuando se trate de catástrofes naturales o emergencia de salud, uno o varios pueblos y comunidades indígenas o alguno de sus integrantes serán trasladados de un área a otra con el consentimiento de ellos, si existiera el caso y por excepción serán trasladados sin la necesidad de cumplir con el procedimiento previsto en la ley. TITULO III DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. DE LOS DERECHOS CIVILES. Todo indígena tiene derecho a la identificación desde el momento e su nacimiento, el procedimiento se regirá por los principios de gratuidad, transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, no discriminación y eficacia por el órgano competente en la materia mediante un procedimiento respectivo el cual atenderá la organización cultural, usos y costumbres mediante un procedimiento respectivo el cual atenderá la organización cultural, usos y costumbres, idiomas y ubicación geográfica de los pueblos y comunidades indígenas. DE LOS DERECHOS POLITICOS.

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la participación y al protagonismo político y se garantiza su epresentación en la asamblea nacional a través de los cargos de elección popular al igual que en los consejos legislativos, consejos municipales y juntas parroquiales en los estados donde los mismos se encuentren. Serán representados en la asamblea nacional por tres diputados conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Parlamento Andino y Parlamento Latinoamericano serán elegidos de acuerdo con la leyes electorales que rige la materia. CAPITULO III DE LAS ORGANIZACIONES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS. Los indígenas tienen derecho a conservar, desarrollar y actualizar us organizaciones y asi como asociarse libremente para la representación y defensa de sus derechos e intereses. DE LOS MUNICIPIOS INDIGENAS.

En su forma de gobierno y administración de los municipios indígenas, responderá a las características socioculturales, políticas, económicas y al derecho y costumbres propias de ellos y se garantizara la participación política de los pueblos comunidades indígenas allí existentes. concerniente a los Pueblos y Comunidades Indígenas, desde lo que son hasta lo que implican, así como lo que abarcan, su importancia y desarrollo dentro del marco del plan de desarrollo acional enmarcado en lo social. Tiene por objeto cumplir con lo establecido en el preámbulo y Arts, 2 y 3 de la Constitución, así como desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y su conexión con los órganos del Poder Público y demás sectores del total nacional. De igual forma, garantiza el respeto a la libre autogestión y a la participación de estos pueblos y comunidades en la formulación de políticas públicas.

Se dice que la ey Orgánica de Pueblos y Comunidades ndígenas es considerada por muchos como una especie de constitución para nuestros indígenas, porque ha pasado a ser un marco eferencial para las comunidades originarias que hacen vida en el territorio venezolano. Esta Ley contempla los derechos civiles, políticos y sociales de los pueblos aborígenes, el procedimiento para la demarcación de tierras habitadas ancestralmente por los 40 grupos identificados en el país, el ambiente y uso de los recursos naturales en dichos hábitat; la educación propia e intercultural bilingüe, los idiomas, la espiritualidad, la propiedad intelectual, la economía de estos pueblos, los sistemas crediticios, la administración de justicia y otras variables de la vida indígena. 8