LEY 23 DE 1973

LEY 23 DE 1973 gySP3212RL 16, 2016 s pagos Diario Oficial No. 34. 001 del 17 de enero de 1974 (Diciembre 19) Por el cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA Articulo 1 . Es objeto de la presente ley prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente, y buscar el me’aramiento conservación y restauración de los ors recursos naturales re va bienestar de todos lo habitantes del territo Articulo 2.

El medio a tanto su la salud y e io común; por lo ejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente ley, Se entenderá que el medio ambiente esta constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables. Artículo 3. Se consideran bienes contaminables el aire, el agua y el suelo. Articulo 4. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de particulares.

Articulo 5. Se entiende por contaminante todo elemento, omblnación de elementos o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alguna o algunas de las alteraciones ambientales descritas en el Articulo 4 de la presente Artículo 6. La ejecución de la política ambiental descrita en esta ley será función del gobierno nacional, quien podrá delegar tal función en los gobiernos seccionales o en las entidades especializadas. Articulo 7.

El gobierno nacional podrá crear incentivos y estímulos económicos para fomentar programas e iniciativas encaminadas a la protección de medio ambiente. Artículo 8. El gobierno adoptara las medidas necesarias para oordinar las acciones de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelanten programas de protección de recursos naturales. Articulo 9. El gobierno nacional incluirá dentro de os programas de educacion a nivel primario, medio, técnico y universitario, cursos regulares sobre conservacion y protección del medio ambiente.

Articulo 10. Cuando se considere necesario, podrá el gobierno nacional crear el Servicio Nacional Ambiental Obligatorio para bachilleres, normalistas, técnicos medios o profesionales. En ningún caso la prestación de este servicio excederá de RI_IFS un año comprendido el res ectivo. el respectivo ciclo lectivo. Articulo 1 1 . Mediante reglamento u otras disposiciones administrativas, el gobierno nacional fijara los niveles mínimos de contaminación y aprovechamiento permisibles para cada uno de los bienes que conforman el medio Articulo 12.

El gobierno nacional creara los sistemas técnicos de evaluación que le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los gastos de protección y renovación de estos, cuando sean usados en beneficio de actividades lucrativas. Articulo 13. Cuando técnicamente se establezca que han sobrepasado los niveles ínimos de contaminación o aprovechamiento o que hay una nueva contaminación no revista de manera especial, el gobierno nacional podrá inspeccionar los procesos industriales, comerciales o de cualquier otra índole, en orden a reducir o eliminar la contaminación y controlar la fuente de la misma.

Esta facultad será ejercida dentro del marco de las atribuciones que a este respecto señala la Constitución Nacional. Articulo 14. Dentro del presupuesto nacional. El gobierno deberá incluir un rubro especial, en cuantía que determinara el Congreso Nacional, con destino exclusivo a los programas de prese tal. 31_1fS esta en la obligación de informar al gobierno nacional y a los consumidores acerca de los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocaslonar a la salud humana o al ambiente. Articulo 16.

El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado. Articulo 17. Sancionable conforme a la presente ley, toda acción ue conlleve contaminación del medio ambiente, en lo términos y condiciones señaladas en el articulo cuarto de este mismo estatuto. Articulo 18.

Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que generen contaminación, podrá imponerse las siguientes sanciones según la gravedad de cada infracción; amonestaciones, multas sucesivas en cuantía que determinara el gobierno nacional, las cuales no podrían sobrepasar la suma de quinientos mil pesos, suspensión de patentes de fabricación, clausura temporal de los establecimientos o factorías que están roduciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las sanciones 41_1fS anteriores no hayan surtid del articulo 76 de la Constitución Nacional, revistese al presidente de la República de facultades extraordinarias por el termino de un año, contado a partir de la fecha de la sanción de esta ley para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de dichas recursos.

En ejercicio de las facultades que por la presente ley se confieren, el presidente de la República podrá expedir el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Articulo 20. Para el ejercicio de la facultada es que se otorgan al presidente de la República por esta ley, aquel estar asesorado por una comisión consultiva constituida por dos senadores y dos representantes elegldos por las respectivas corporaciones, y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Articulo 21 . La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Bogotá a los 12 dras de diciembre de 1973. PUBLIQUESE Y CUMPLASE PUBLIQUESE Y EJECUTESE BOGOTA DE, 19 DE DICIEMBRE DE 1973 SÜFS MISAEL PASTRANA BORRE