Legislacion aduanera

LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS Capítulo I precio Normal Articulo 1 . -Para la aplicación de los derechos arancelarios ad – valoren contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima udiera fijarse para las mercancías importad e una compraventa PACE 1 12 efectuada en condici ia entre un comprador y un ven o del otro. Articulo 2. El precio n esumiendo que: ) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción al territorio del pars de importación; b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción al territorio del pais de importación por lo cual estos gastos están incluidos en el precio normal; y c) El comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el país de importación, por lo cual tales derechos y gravámenes están excluidos del precio normal. Articulo 3. Los gastos a que se hace referencia en el literal b) del on la introducción, de las mercancías en el país, incluidos los derechos o tarifas consulares; d) Los derechos y gravámenes exiglbles fuera del pais de importación, con exclusión de aquellos de los que las mercancías hubieran sido desgravadas a cuyo importe hubiera sido o deba ser reembolsado; e) El costo de los embalajes o envases, excepto si ellos siguen un régimen arancelario propio y se someten a la misma operación aduanera; f) Los gastos de embalajes o envases; y, g) Los gastos de carga y estiba; de desestiba y descarga.

Cuando por la naturaleza de la importancia el consignatario o mportador no pueda presentar los comprobantes de los gastos correspondientes a transporte y seguros, corresponderá a la Autoridad Aduanera su estimulación conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Legislación. Artículo 4. Siempre que se trate de una compraventa efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que figure en la factura comercial o en la documentación correspondiente se tomará como indicativo del precio normal, sin perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio, que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa onsiderada difieran de los que contiene la definición del valor a que se refiere esta Legislación.

La Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos. 2 OF V Artículo 5. -Cuando en aplicación de las disposiciones de la presente Legislación sea necesario efectuar conversión de monedas extranjeras, se aplicará el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Capítulo II Elementos del Precio Normal Artículo 6. Son elementos determinantes del precio normal: 1.

El precio El precio pagado o por pagar se podrá tener como base para la determinacion del precio normal de las mercancías, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura comercial y la de aceptación de la póliza, no sobrepase el límite establecido en el Reglamento de esta Legislación; y, b) Que el precio en el momento de su concertación, corresponda a los precios a que se obtendrían las mercancías en una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia.

A dicho precio deberán adicionarse los gastos señalados en el articulo 3 de esta Legislación. 2. El Tiempo: El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercanclas es el de la aceptación de la póliza. 3. El Lugar: Se entenderá por tal, el puerto o lugar de Introducción de las mercancías al territorio del país de importación.

En caso de que el ingreso de la mercancía se efectúe por un puerto de otro país Centroamericano, distinto del país de importación, se entenderá por puerto o lugar de intro e designe la Legislación de este país. se determinará suponiendo que la compraventa se limita la cantidad de mercancías a valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación. Capítulo III Condiciones de Libre Competencia Articulo 7. A los efectos de esta Legislación se considera como compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro, la que reúna, los siguientes requisitos: a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la únlca prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté incluido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran xistir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y. ch) Y otras que el Consejo determine. El Consejo reglamentará este articulo. Capítulo IV Patentes y Marcas Artículo 8. -Si las mercanc[a n sido fabricadas con de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de la patente, dibujo o modelo correspondiente, en dichas mercancías. Articulo 9. Cuando las mercanc(as a valorar se distingan con una marca extranjera de fábrica o de comercio, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de tal marca extranjera de fábrica o de comercio. Artículo 10. -El precio normal de las mercanc(as importadas que, después de sufrir un trabajo complementario en el país de mportación sean objeto bien de una compraventa o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilizaclón con tal marca, se determinará conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Legislación. Artículo 1 1 . -LO dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 anteriores será aplicable sin perjuicio de lo que establecen los artículos 1 y 7 de esta Legislación. Artículo 12. A los fines de esta Legislación, se considera que una marca de fábrica o de comercio es extranjera si pertenece a: a) Una persona que fuera del país de importación haya cultivado, abricado o puesto en venta mercancías con tales marcas; o, b) Una persona asociada en negocios con cualquiera de las mencionadas en el literal a) anterior; y c) Una persona cuyos derechos sobre dicha marca estén limitados por las disposiciones de algún acuerdo con cualquiera de las personas mencionadas en los literales a) y b) anteriores. Capítulo V Determinación del Precio Normal s OF Artículo 13. -La determinaci normal se efectuará Precio Normal Artículo 13. -La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las ectificaciones o ajustes necesarios cuando ésta sea distinta al precio usual de competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión de: 1 . Precio usual de competencia; 2. Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y 4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres.

El Reglamento de esta Legislación establecerá los ajustes que sea necesario hacer a los anteriores precios cuando los elementos de la compraventa considerada difieran de los que contienen los articulas 1, 2 y 3 de esta Leglslaclón. Articulo 14. -Para los efectos del artículo 13 anterior se entiende por: 1. Precio pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. 2. Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías identicas o similares a las que se valoran. 3. Precio probable de com recio que se aplica a la mercancía idéntica o simil ada, en compraventas que se aplica a la propia mercancía en compraventas efectuadas n el territorio nacional por primera vez. 5. recio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres, el que se establezca con base en los alquileres previstos en los convenios de uso y goce de bienes, durante el período normal de utilización de la mercancía importada con deducción de los elementos extraños a la acción de precio normal tales como los intereses legales durante dicho período y asistencia técnica. Artículo 1 5. -La determinación del precio normal de las mercancías avenadas, usadas, y de otros casos especiales, se realizara según o que prevea el Reglamento de esta Legislación. capítulo VI Documentos Exigibles Artículo 1 6. -El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectlva, con arreglo a las disposiciones precedentes.

El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina «Declaración del Valor Aduanero» cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el Reglamento de Artículo 17. -El consignatario de las mercancías o el importador, en su caso, está en la obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera correspondiente, cualquier documento o información adlcional que se considere necesario para la comprobación del valor aduanero, en las condiciones que señale el Reglamento de Capítulo VII V Valor Aduanero Artículo 18. -Corresponde a la Autoridad Aduanera de cada Estado contratante la comprobación y, dado el caso, la investigaclón del valor aduanero declarado, debiendo efectuar al mismo los ajustes y rectificaciones necesarias cuando se establezcan que difiere del precio normal.

A estos efectos, establecerá los registros que sean pertinentes, cuya organización y operación se determinaran en l Reglamento de esta Legislación, y ordenará las inspecciones y auditoría necesarias. Artículo 19. -La investigación y comprobación del valor aduanero declarado, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda, siempre que el proceso anterior se realice dentro del plazo de 90 días después de pagados los derechos arancelarios correspondientes. Dentro de este mismo plazo, la Autoridad Aduanera notificará al importador la obligación del pago de los derechos arancelarios que no hubieran sido pagados. Artículo 20. Cuando se determine la existencia de hechos o circunstancias desconocidos originalmente, imputables a dolo, ocultamiento o mala fe del importador, mediante la presentación de declaraciones o documentos inexactos, incompletos o falsos o cualquier otra acción que tienda a ocasionar perjuicio fiscal, la investigación y comprobación del valor aduanero declarado a que hace referencia al artículo 18 anterior, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, dentro del plazo que la legislación nacional establezca y a partir de la fecha en que se realice entro del plazo que la legislación nacional establezca y a partir de la fecha en que se realice dicho pago. En esos casos se procederá de acuerdo con la legislación nacional vigente aplicable en materia aduanera y de defraudación fiscal. ara los efectos anteriores, no será necesario que el importador haya dejado muestra de la mercancía. Capítulo VIII Infracciones y Sanciones Artículo 21 . -Los errores cometidos en la declaración del valor aduanero, que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 19, serán sancionados, cuando haya perjuicio fiscal, con una multa pagadera en moneda nacional por una uma equivalente no menor de cinco ni mayor de cien pesos centroamericanos, dependiendo de la magnitud del error. Artículo 22. -Las falsedades en la declaración del valor aduanero que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 20, serán sancionadas, cuando proceda, de acuerdo con la legislación vigente en cada país.

Capítulo IX Del Comité Nacional de Valoración Aduanera Artículo 23. -Se crea en cada uno de los Estados Contratantes un Comité Nacional de Valoración Aduanera, que tendrá la facultad de conocer y decidir en ultima instancia administrativa las eclamaciones o recursos en materia de valoración aduanera. El Reglamento establecerá los procedimientos a los cuales deberá ajustar su actuación Articulo 24. -El Comité esta or cinco miembros, tres de los cuales serán re del sector público. Será representante de Ministerios de Hacienda o Finanzas. El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de la totalidad de sus miembros. Capítulo X Reclamaciones y Recursos Artículo 25. Las reclamaciones y recursos en materia de valoración aduanera, en la vía administrativa, se regiran por las disposiciones de este Capitulo, y se tramitarán, en lo que fuera plicable, conforme a la legislación vigente. Contra la resolución de ajustes y rectificaciones originados por la aplicación de los artículos 19 y 20 de esta legislación, en los casos que proceda según la ley nacional, cabrá recursos de revisión ante el Director de Aduanas, el cual se interpondrá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación. El Director de Aduanas deberá resolver dentro de los 30 días hábiles siguientes.

En caso contrario, el recurso se tendrá por resuelto desfavorablemente y el interesado podrá acudir a la nstancia creada en el articulo 23. El recurso de apelación para el Comité Nacional de Valoración Aduanera deberá interponerse, a través del Director de Aduanas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva o al vencimiento del plazo establecido para que el Director de Aduanas resuelva. El Comité deberá resolver el recurso de apelación dentro de los 60 días calendario siguiente a la recepción del expediente administrativo. Contra las resoluciones del Comité Nacional de Valoración Aduanera cabrán los recu mine el Derecho Interno. 2 Capítulo XI