La responsabilidad penal de las personas jurídicas

Mucho se ha debatido, sobre si las personas jurídicas pueden ser responsables de un delito; pero en la actualidad esta discusión cobra más importancia, por el incremento de la criminalidad económica dentro de los países industrializados; mediante la utilización de estas corporaciones, asociaciones, empresas, en definitiva personas jurídicas, que en la mayoría de los casos son creadas para disimular verdaderas conductas delictivas, lo que ha obligado a reflexionar sobre la urgente necesidad de sancionar tales comportamientos, ante esta problemática el Derecho Penal se ha encontrado impedido para sancionar a dichas personas urídicas, pues esta posibilldad choca con el pnncpio tradicional «societas delinquere non potest», que ha informado el sistema Swp to page penal desde hace sigl hacer responder pen e el Derecho Penal a la rgo por una concepción i penal. or 12 ue es imposible uridica; puesto que ha caracterizado a responsabilidad Para evidenciar la necesidad de una nueva discusión sobre la responsabilidad penal colectlva, basta recordar, a nivel legislativo, que – después de los Códigos holandés (1976) y noruego (1992) – el Código penal francés de 1994 ha previsto una verdadera responsabilidad penal de las personas jur[dicas. Además, sendos proyectos, orientados en esta dirección, han sido publicados en Suiza, Bélgica, e Islandia.

Es de citar, igualmente, la Recomendación no 18 del Consej Consejo de Europa de 1988 y el esfuerzo realizado, a partir de principios de 1996, de la Comisión de Bruselas para introducir en las legislaciones nacionales de la Unión Europea la responsabilidad criminal de las personas jurídicas en materia de fraude contra los ingresos y egresos de las Comunidades (ver arts. 306 y 309 del Código penal español). Si además se considera, de un lado, que en Dinamarca y Japón se a previsto, en leyes complementarias al Código penal, la plena responsabilidad penal de las personas jurídicas y, de otro lado, que algunos países, como Italia, donde se defendía intensamente el principio «societas delinquere non potes? , han previsto una multa para las personas jurídicas según el modelo del derecho alemán y del derecho de la Comunidad europea, se plantea la pregunta si, superando la solución germana, la introducción de una verdadera responsabilidad penal de las personas jurídicas no es dogmáticamente defendible, constitucionalmente legítima, plena de sentido y hasta necesaria desde la perspectiva de la olitica criminal. El Código Penal de Francia de 1810 ignoraba la responsabilidad penal de las personas juridicas. La responsabllidad penal era sólo personal o, si se prefiere, individual. Y durante todo el siglo XIX ni la doctrina ni la jurisprudencia prestaron atención alguna a la idea de que un ente jurídico pudiera ser penado. Achille Mestre, en su tesis vanguardista sobre La responsabilidad penal de las personas jurídicas (1899) señalaba que «la mayor[a de los penalistas le conceden sólo algunas líneas y generalmente muy 2 OF V señalaba que «la mayoría de los penalistas le conceden sólo lgunas líneas y generalmente muy poco elaboradas».

En el siglo XX continuó la misma indiferencia durante mucho tiempo y el Tribunal de Casación llegó a afirmar rotundamente que, por ejemplo, «la multa es una pena y que toda pena es personal, de modo que no puede ser impuesta a un ente jurídico, el cual no puede incurrir más que en responsabilidad civil». A lo sumo, la jurisprudencia admitía la responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones materiales que fueran punibles con independencia de toda actitud psicológica y por las cuales el autor no pudiera quedar exento más que probando un caso de fuerza ayor. No obstante, algunas resoluciones judiciales admitían también la posibilidad de imponer medldas de seguridad a las personas jurídicas.

La situación político-criminal correspondiente a las modernas sociedades industriales viene caracterizada porque, de una manera creciente, los actos con relevancia penal no son cometidos ya sólo por personas particulares, que actúan de forma autónoma, sino por agrupaciones de personas, caracterizadas habitualmente por sus estructuras organizativas complejas, construidas en torno a la división del trabajo y que reúnen una gran capacidad de poder. Esto ocurre sobre todo en el ámbito de la economía donde los empresarios actúan como organizaciones de carácter complejo que, como consecuencia de la concentración de poder de sus miembros, se han desarrollado como un factor predominante de la vida económica. Dentro de los delitos cometidos por las em V factor predominante de la vida económica. Dentro de los delitos cometidos por las empresas se encuentran en primer lugar los delitos económicos y contra el medio ambiente.

La persecución penal de los delitos económicos cometidos por las empresas se ve dificultada debido a que la creciente división de rabajo conduce a una difuminación de la responsabilidad penal individual. Asimismo hay que considerar tanto las dificultades de aplicación de los delitos económicos individuales como las considerables dificultades de prueba. Hay que añadir además el clima originado dentro del grupo que fomenta y favorece la comisión de delitos a favor de las personas jurídicas. Si la ley no previese la posibilidad de imposición de una sanción administrativa pecuniaria contra una persona jurídica, la pena o multa administrativa se impondría contra el empresario individual en función del valor económico de su empresa y de a ventaja obtenida o proyectada por la misma.

Por el contrario, con una vulneración del deber realizada por el órgano de una persona jurídica podrían ser impuestas las penas o las sanciones administrativas pecuniarias solamente en consideraclón a los comportamientos económicos que haya realizado el órgano en particular. De ello se deduce que la posible pena o multa administrativa podría carecer a menudo de una proporción adecuada a la trascendencia del hecho cometido y no seria apropiada ni para arrebatarle los beneficios obtenidos a la persona jurídica ni para luchar contra la obtención de dichas anancias. Con las sanciones pecuniarias contra las persona 40F para luchar contra la obtención de dichas ganancias.

Con las sanciones pecuniarias contra las personas juridicas se trata de compensar con sanciones las ventajas obtenidas por ésta a través de la infracción cometida. El desarrollo de la criminalidad económica y medioambiental exige que cada concepto penal orientado a la protección efectiva de un bien jurídico reconocido se encamine a dirigir y controlar la conducta y el poder de las empresas, entendidas éstas como unidades de acción propias de la libre economía de mercado. La estructuración del Derecho Penal en el Estado moderno, concibe a la persona natural como la única autora de delitos. De acuerdo con Bajo Fernández, ello es asi porque «tal y como se concibe la acción, la culpabilidad y la pena, la persona jurídica no tiene capacidad de acción, de culpabilidad ni de pena». or su parte Muñoz Conde sostiene que «desde el punto de vista penal, la capacidad de acción, de responsabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad, entendida como facultad ps[quica de la persona individual, que no existe en la persona jurídica, mero nte ficticio al que el Derecho atribuye capacidad a otros efectos distintos a los penales» Con estas citas doctrinales se resumen las razones por las que la dogmática jurídico-penal, se opone a la posibilidad de exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas. Una de las cr[ticas más razonables contra la responsabilidad penal colectiva es que implica normalmente un deterioro del derecho penal individual. En el mundo anglosajón se ha constatado como en muchas áre s OF V deterioro del derecho penal individual.

En el mundo anglosajón se ha constatado como en muchas áreas la responsabilidad ndividual ha perdido importancia, al ser suplantada por la responsabilidad colectiva. Las cifras son significativas: en la mitad de los procesos del derecho penal de la empresa, la única procesada es la persona jurídica. Esta objeción pone sobre la pista del sentido y la utilidad de este tipo de responsabilidad: La responsabilidad de personas jurídicas tiene como finalidad incrementar la eficacia del derecho penal y la responsabilidad individual. No viene a sustituir a la responsabilidad individual, sino a hacerla más efectiva. Aunque sólo sea por esta razón, parece acertado recordar que la responsabilidad de las personas jurídicas» no excluye, en ningún caso, la de las personas físicas.

Esta primera conclusión, avoca a una segunda, que se considera importante: la responsabilidad colectiva siwe para reforzar la individual porque su finalidad es que las personas jurídicas adopten medidas de organización que impidan la realización de hechos delictivos, y, en su caso, permitan su esclarecimiento y denuncia a las autoridades públicas. La eficacia de esta auto vigilancia descansa sobre una constatación empírica que nadie discute: la empresa se encuentra en mejores condiciones que l Estado para controlar el comportamiento de sus agentes. En este punto, podría contra argumentarse que tal cometido puede alcanzarse sancionando a los directivos, y no a la entidad. Existen, sin embargo, buenas razones para entender que un derecho penal d 6 OF V no a la entidad.

Existen, sin embargo, buenas razones para entender que un derecho penal de doble via – colectiva e individual – permite alcanzar esta meta más eficientemente: La prmera de ellas es que sólo la responsabllidad penal de la empresa obliga a abrir los ojos a los socios y a la cúpula empresarial, y considerar que forma parte de la ordenada gestión e la entidad preocuparse por la prevención de hechos delictivos. Como es de todos conocido, el derecho penal de la empresa se caracteriza porque con gran frecuencia la responsabilidad se desliza hacia escalones medios o bajos, de modo que socios y administradores tienen normalmente poco que perder y mucho que ganar con la comisión de hechos delictivos que beneficien a la entidad. por esta razón sólo una sanción que afecta al bolsillo de los socios, o al poder o credibilidad de los administradores, permite distribuir correctamente los riesgos derivados de la comisión de un delito.

En definitiva se trata de dar cumplimiento a otro de los principios más sencillos y contundentes de la teoría de la organización: el medio más efectivo para controlar externamente una organización es hacer responsable de lo que en ella ocurra al decisor más poderoso. La segunda razón puede enunciarse de este modo: La responsabilidad colectiva no sólo hace más eficaz la indivldual, sino que permite un derecho penal material más sencillo, menos costoso y lesivo para los ciudadanos, evitando el proceso de sobreexplotación del derecho penal individual en el que estamos inmersos. Como es sabido, a edida que aumenta la probabili penal individual en el que estamos inmersos. Como es sabido, a medida que aumenta la probabilidad de castigo, decrece la cantidad de sanción necesaria para alcanzar iguales efectos preventivos generales.

A estos dos argumentos, se sumaría un tercero de carácter económico: la sanción a la empresa consigue, de un lado, compensar la ventaja anticompetitiva que ésta ha obtenido mediante la infracción: la cantidad de impuestos evadida, o las cantidades ahorradas por no disponer de medios de seguridad e higiene. Pero también, y de otro lado, dado que su esponsabilidad le lleva a adoptar medidas de auto organización preventivas, la empresa asume con ello parte del gasto público que genera la administración de justicia. El fundamento de la responsabilidad de las personas jurídicas no radica en la infracción en si, sino en la omisión de las premisas necesarias para un comportamiento conforme a la norma. Esta circunstancia debe tenerse presente tanto en la imputación del injusto como de la culpabilidad.

Las personas jurídicas pueden infringir cualquier ley penal cuando la lesión de un bien jurídico caiga en el ámbito de responsabilidad e la empresa y cuando se afirme su culpabilidad, dado que la aplicación de las normas de cuidado y su cumplimiento concreto en atención a los riesgos propios de la empresa no se corresponde con las expectativas jurídicas de un comportamiento correcto exento de peligro para los bienes jur[dicos. Todo ello depende principalmente de que en la gestión de la empresa se hayan producido puestas en peligro de bienes jur[dicos de tercer que en la gestión de la empresa se hayan producido puestas en peligro de bienes juridicos de terceros que hubiesen sido impedidas o al menos disminuidas mediante la aplicación e los deberes de cuidado inherentes de la empresa. Es indiferente si la puesta en peligro del bien jurídico es atribuible al comportamiento de una persona en concreto o si se debe a la ausencia de una persona que en el esquema organizativo de la empresa tuviera como función conjurar este tipo de riesgos.

No es preciso limitar la responsabilidad penal de las empresas a los delitos económicos porque también es posible la comision de delitos como las lesiones, muertes o injurias producidos por la inexistencia de vigilancia o controles en la organización de la empresa. El aspecto decisivo será considerar si la lesión del ien jurídico es imputable como delito a la persona jurídica. En concreto, el principio de determinación del tipo no hace necesario que el legislador disponga la penalidad de las personas jurídicas de manera expresa para unos determinados tipos penales. Las experiencias de los países angloamericanos muestran que la mayoría de los delitos pueden ser también cometidos por personas juridicas.

El argumento de que las personas jurídicas son destinatarias de obligaciones, con lo que se presupone que pueden infringirlas, no está tan claro si se parte de la idea de que la persona jurídica s una necesidad creada por el Derecho, para referirse y prever normativamente una realidad, que se produce cuando un número considerable de personas se agrupa para perseguir una finalidad que se produce cuando un número considerable de personas se agrupa para perseguir una finalidad común, algo que les facilita su actividad, económica fundamentalmente, y les hace fácilmente reconocibles por las demás personas. por supuesto, a las personas jurídicas se las hace destinatarias de determinados deberes, pero no se espera que sean ellas mismas las que los satisfaga, sino los miembros que la integran.

El orden jurídico social, que supone que todos los miembros integrantes de una unidad se agrupen bajo una entidad jur[dica con un nombre único y original, que los haga fácilmente identificables (imagínense las dificultades que supondr(a que cada vez que tuviese que dirigirse a una agrupación de personas tuviese que nombrar a todos y cada uno de sus miembros, más cuando se está ante una gran empresa con incontables accionistas), hace necesaria la creación de éstas y su previsión normativa, sin que con ello se les reconozca que tengan una voluntad propia, individual y distinta e los demás miembros que la integran. El juicio de culpabilidad se compone de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), el dolo y la culpa (formas de culpabilidad) y por la exigibilidad. En cuanto a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, ésta sólo concurre cuando un sujeto puede valorar y comprender la ilicitud del hecho reallzado (elemento intelectual), y tiene un poder de voluntad suficiente para adecuar su conducta al mandato normativo (elemento volitivo). La capacidad de culpabilidad, por tanto, exige la presencia de una serie de estructuras biopsicológicas, que di 2