Jurisprudencia – prueba anticipada

Jurisprudencia – prueba anticipada gy Abginproccss cbenpanp 16, 2016 6 pagos REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSION BARQUISIMETO. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Control de Barquisimeto Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011 2010Y 1520 ASUNTO PRINCIPAL : KPOI -P-2011-022361 ASUNTO : KP01-P-2011-022361 Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEX ALBE MENDOZA, titular de

Tribunal a los fines d pronunciamiento ob PRIMERO: or6 miti ro. 16. 417. 977, este El Código Orgánico Procesal Penal contempla: «ARTICULO 137. – El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora… » «ARTICULO 139. – El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad… Con relación a la solicitud de adherir a la defensa técnica del imputado de marras conjuntamente con su persona al abogado OMAR FLORES, este Tribunal LA NIEGA, toda vez que si bien es cierto por criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, la designación de defensa técnica por parte del imputado o sus civil, por lo cual deberán consignar designación de nuevo defensor suscrita por el imputado o en su defecto por familiar directo. – Y ASI SE DECIDE.

SEGI_JNDO: Con relación a la petición que hace la defensa privada, sin motivación alguna que tiene que ver con la práctica de prueba anticipada de reconstrucción de la visita domiciliaria practicada al inmueble del imputado, es menester realizar algunas consideraciones: Por prueba anticipada ha de entenderse aquélla que se presta nte un tribunal diverso juez de garantía- de aquél que ordinariamente corresponde, cuando se prevé la imposibilidad del deponente de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, incapacidad ffsica o mental, o algún otro obstáculo semejante.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior debe señalarse que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico procesal penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a os principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme al cual las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio asf como para el control y contradicción de las partes. En este sentido, su práctica tiene lugar por via excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva debidamente acredi excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva debidamente acreditada por el solicitante, siendo en onsecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita. El Código Orgánico Procesal Penal, regula su contenido y supuestos de procedencia en el artículo 307 señalando lo siguiente: «Artículo 307. Prueba anticipada.

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y caracteristicas deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse urante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código… Por su parte, la doctrina autorizada al efecto la conceptualiza y fundamenta, como aquel edo de prueba que por razones de urgencla debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro «La Prueba Penal Anticipada», señala: .. En lo que respecta al pr enezolano, hemos defin 31_1f6 Anticipada», señala: … En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en pnncpio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante ectura del acta que la contiene.

En cuanto a la oportunidad para su solicitud, ciertamente el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la misma debe hacerse ante el Juez de Control respectivo, «Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles», situación que al ser adminiculada con la circunstancia que el mencionado dispositivo procedimiental se encuentra ubicado, en las normas que regulan la fase preparatoria o de investigación; siendo n el caso de marras, un acto cuyas características de irreproducibilidad y necesidad, no fueron determinadas por el solicitante, por lo cual considera quien decide que la solicitud de la defensa no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada , en la fase de investigación del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Proce Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejó sentado en sentencia 728 del 18-12-2007: «… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos de que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como irreproducibles y definitivos y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatono… » En consecuencia es totalmente injustificada e inmotivada la olicitud hecha por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO.

En torno a todo lo anterior, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es NEGAR la solicitud de reconstrucción de hecho presentada por la defensa privada. – Y ASI SE DECIDE. TERCERO: con relación a la solicitud de entrevista a los ciudadanos: COLMENAREZ DENNIMAR LIENDO Y CARLA DIOSALIS LOPEZ, la practica de experticia médico forense de locomotor en escalamiento prolongado, y remisión de actas de otros allanamientos practicados en el inmueble del imputado, quien decide que siendo las mismas diligencias de nvestigación deben ser peticionadas ante el Ministerio Público quien dirige la investigación, y la petición debe ser motivada y justificada, indicando la pertinencia, necesidad y que se busca demostrar con dichas diligencias. Así mismo podrá de ser negadas ofrecerlas como pruebas indicando previamente su ertinen Sl_1f6 Así mismo podrá de ser negadas ofrecerlas como pruebas indicando previamente su necesidad y pertinencia ante el Tribunal conforme al articulo 328 del Código Orgánico procesal penal, negándose por improcedente la solicitud de la defensa. – Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:: UNICO: Niega por improcedente la solicitud hecha por el abogado: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16. 417. 77, en escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, donde solicito: Adherir a la defensa del ciudadano ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16. 417. 977 al abogado OMAR FLORES, PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA, entrevista a los ciudadanos: COLMENAREZ DENNIMAR LIENDO Y CARLA DIOSALIS LOPEZ, la practica de experticia médico forense de locomotor en escalamiento prolongado, y remisión de actas de otros allanamientos practicados en el inmueble del imputado. – Todo de conformidad con lo previsto en los artículos: 125, 305, 307, 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de sentencia nro. 18-12-2007 de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia. El juez El Secretario Abg. Amelia Jiménez García