JURISPRUDENCIA DE CONTRATO DE TRANSACCION

JURISPRUDENCIA DE CONTRATO DE TRANSACCION 09/10/2001 – AMPARO Expediente NO. 180-2001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO: Guatemala, nueve de octubre del año dos mil uno. l) Se integra esta Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por CARLOS POCON HERNANDEZ, en su calidad de abogado defensor de FEDERICO ORLANDO CASTILLO PRIETO, contra la SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES. El postulante actuó con su propio patrocinio. ANTECEDENTES: A) Fecha de interposición: fue presentado el cinco de abril del año dos mil uno.

B) Acto reclamado: auto dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el nueve de febrero del año dos mil uno, en el que revocó el dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala y como consecuencia declaró sin lugar el incidente de excepción de incompetencia y falta de acción que planteó el sollcitante del amparo a favor de su patrocinado, señor Federico Orlando Castillo Prieto, en el proceso penal promovido contra éste por el señor Víctor René Mérida Rodríguez, por el delito de estafa propia continuada.

C) Violación ue se denuncia: garantía constitucional que indica que no hay delito ni pena sin ley anterior.

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume de la siguiente manera: Swipe to View nexr page El señor Víctor René Mérida Rodríguez presentó en el Ministerio Público una denuncia contra su defendido Federico Orlando Castillo Prieto sindicándolo del delito de estafa propia continuada, sin embargo, con el objeto de darle solución al problema suscitado, ambas partes suscribieron un convenio de transacción por medio del cual su patrocinado se reconoció deudor a favor el agraviado, así también se pactó la forma y tiempo en que se amortizaría dicha deuda; b) No obstante haberse suscrito dicho convenio, el señor Víctor René Mérida Rodríguez promovió proceso penal contra su defendido en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala sindicándolo por el mismo delito, por lo que planteó las excepciones de incompetencia y falta de acción con el fin de desvirtuar el trámite del conflicto en la vía penal para que éste se ventilara por la vía civil en virtud que por medio del convenio en referencia el objeto litigioso se había transformado n una deuda económica existente entre ambas partes, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Penal; c) El juez relacionado, al resolver las excepciones, las declaro con lugar, por lo que el agraviado señor Victor René Mérida Rodríguez no estuvo de acuerdo con lo resuelto y apeló la resolución al igual que el Ministeno públlco; d) La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, conoció del recurso de apelación y al resolver revocó el auto de primera instancia considerando 20F 10 primera instancia considerando que «… efectivamente fue suscrito convenio entre el agraviado y el sindicado, que tenía por objeto ar una solución de carácter económico al conflicto surgido como consecuencia del ilícito que se imputa al procesado, documento que sirve de base al juez de primer grado para haber declarado con lugar el incidente de excepción de incompetencia y Falta de Acción.

No obstante se tiene el criterio que la resolución del juez a-quo carece de sustentación, toda vez que el delito imputado subsiste, puesto que el convenio ya referido únicamente puede considerarse como un medio de resarcimiento de la afectación del patrimonio del recurrente y nunca puede constituir una causa eximente de responsabilldad. ; e) La Sala recurrlda al resolver de esta manera le ha producido agravio violándole a su defendido la garantía constitucional contemplada en el artículo 17 de la Carta Magna que preceptúa que no hay delito ni pena sin ley anterior y el principio garantista, de que no hay prisión por deuda, toda vez que «… el propio argumento de la Sala es claro en aceptar que el asunto es puramente civil, por cuanto que un convenio lo que persigue es efectivamente un resarcimiento de la afectación del patrimonio derivado en este caso de UNA DEUDA… , con lo anterior se establece que el caso de la litis no es de Índole enal sino del ramo civil y siendo que el acto reclamado no es susceptible de o 0 es de índole penal sino del ramo civil y siendo que el acto reclamado no es susceptible de otro recurso, acude al amparo solicitando se declare con lugar el mismo y como consecuencia se deje sin efecto el acto impugnado, restituyendo a su patrocinado en el goce de las garantías individuales mencionadas y se le ordene a la autoridad recurrida dicte la resolución conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no señaló. G) Leyes violadas: citó el artículo 17 de la Constitución Poltica de la República de Guatemala. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó.

B) Terceros interesados: Víctor René Mérida Rodríguez, Federico Orlando Castillo prieto, Enio Vlnicio Ventura Loyo y la Agencia Fiscal número treinta del Ministerio Público. C) Remisión de antecedentes: a) proceso penal siete mil quinientos treinta y nueve guión noventa y nueve del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; y, b) expediente veinte guión dos mil uno de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. D) Pruebas: a) los expedientes ue sirven de antecedentes al amparo; y, b) presunciones legales y humanas. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) El postulante y el tercero interesado, Enio Vinicio Ventura Loyo, no alegaron.

B) FEDERICO ORLANDO CASTILLO PRIETO, TERCERO INTERESADO, manifestó, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al revocar la resolución de primera instancia actuó «contra derecho» en virtud que al habe 40F 10 Apelaciones al revocar la resolución de primera instancia actuó «contra derecho» en virtud que al haberse suscrito un convenio entre él y el señor Víctor René Mérida Rodríguez, fue reconocida a deuda objeto de litigo y se pactó la forma de pago de la misma, por lo tanto las excepciones planteadas por su defensor eran procedentes por tratarse entonces de una acción civil y no penal, por lo que la Sala recurrida al resolver violó la garantía preceptuada en el artículo 17 constitucional y lo tiene sujeto a un proceso penal cuando que «por deudas no hay prisión» Solicitó se declare con lugar el amparo.

C) VÍCTOR RENÉ MÉRIDA RODRIGUEZ, TERCERO INTERESADO, expuso que la sala cuarta de la Corte de Apelaciones actuó de conformidad con la ley al revocar la resoluclón de primera instancia porque la norma onstitucional que establece que no hay prisión por deudas no es aplicable en este caso, en virtud que no se está cobrando una deuda contenida en un documento sino la actitud del señor Federico Orlando Castillo Prieto al haberle dado a él dos cheques que dicho señor sabía que no tenían respaldo económico para garantizar el pago del dinero que él en confianza le había entregado; por ello el proceso no puede ventilarse por la vía civil aunque se haya suscrito el convenio de pago relacionado. Solicitó se declare Sin lugar el amparo. D) LA FISCALÍA NÚMERO TREINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, TERCERA INTERESADA, señaló que «… a Sala jurisdiccional al revocar la resolución relacio TERCERA INTERESADA, señaló que «… a Sala jurisdiccional al revocar la resolución relacionada advierte que efectivamente fue suscrito un convenio entre el agraviado y el sindicado, que tenía por objeto dar una resolución de carácter económico al conflicto surgido como consecuencia del ilícito que se imputa al procesado; argumentando la Sala atinadamente que la resolución del Juez a-quo carece de sustentación toda vez que el delito imputado subsiste puesto que el convenio ya referido, únicamente puede considerarse como medio de resarcimiento de la afectación del atrimonio del recurrente y nunca puede constituir una causa eximente de la responsabilidad penal… «; en ese orden de ideas es improcedente que el imputado quiera evadir una responsabilidad penal pretendiendo transformarla en una supuesta acción civil que en ningún momento va a evitar o eliminar la comisión del hecho delictivo que se le sindica. Solicitó se deniegue el amparo.

D) El Ministerio Público indicó que la autoridad recurrida actuó en el ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 409 del Código Procesal Penal al revocar el acto reclamado ya que el hecho que lo resuelto haya sido desfavorable a los intereses el postulante no significa habérsele vulnerado derecho alguno; cuyas razones resolutivas no pueden ser objeto de revisión a través del amparo por constituir proposiciones de fondo que únicamente le competen a la Sala recurrida de conformidad con el artículo 203 de la Constitución polit 60F 10 únicamente le competen a la Sala recurrida de conformidad con el articulo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que al procederse de esa manera por medio del amparo implicaría crear una tercera instancia prohibida en el artículo 211 constitucional. Solicitó se deniegue el amparo. ESTIMACION DEL TRIBUNAL: CONSIDERANDO La función jurisdiccional está atribuida con exclusividad e independencia al Organismo Judicial, según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 203 de la Constitución Poltica de la República, razón por la cual reiteradamente se ha sostenido que el amparo no puede constituirse en medio revisor de aquella facultad, pudiendo operar solamente cuando en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se vulneran derechos que son inherentes a la debida tutela judicial. 11-: En el presente caso el postulante promueve amparo contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones por haber revocado el uto apelado que declaró con lugar las excepciones planteadas de incompetencia y falta de accion en el proceso penal promovido por Victor René Mérida Rodríguez contra Federico Orlando Castillo Prieto, patrocinado del solicitante del amparo, con lo que según él se le violó la garantía constitucional que indica que no hay delito ni pena sin ley anterior, ya que la Sala al hacer sus consideraciones reconoce que hay un convenio entre el agraviado y el sindicado que tenía por objeto dar una solución de carácter económico al conflicto sur agraviado y el sindicado que tenía por objeto dar una solución de arácter económico al conflicto surgido como consecuencia del ilícito que se le imputa a su defendido, por lo que debió confirmar lo resuelto por el Juzgado Octavo de primera Instancia penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, y no revocarlo como lo hizo, ya que la propia Sala reconoce que es una deuda por lo que se debe conocer en el ramo civil y ya no en el ramo penal. III-: Al analizar las actuaciones esta Cámara concluye que lo que el solicitante pretende es que mediante el amparo planteado se haga una revisión de los razonamientos en que se fundamentó el auto de segunda instancia. Sobre el particular se estima que la autoridad contra la que se reclama, al conocer en apelaclón el auto que resolvió las excepciones, lo hizo dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad con las normas del Derecho Penal al haber considerado que el auto dictado en primera instancia debía revocarse por carecer de sustentación legal, toda vez que el delito imputado subsistía, por lo que no encontrándose ajustado a derecho y a las constancias procesales era lo que procedía.

Por otra parte el planteamiento que se hace del amparo es incorrecto, toda vez que la garantía constitucional de «No hay elito ni pena sin ley anterior hace referencia a que una persona no puede ser condenada sino por un delito que se encuentre previamente tipificado como tal por la ley penal; pero en el pr 10 que se encuentre previamente tipificado como tal por la ley penal; pero en el presente caso el amparista está siendo procesado por un delito que ya se encontraba previamente tipificado en la ley (estafa propia continuada). La situación fáctica del hecho planteado hace referencia a que habiéndose celebrado un convenio económico esto era suficiente para extinguir la responsabilidad penal y suspender la persecución enal o transmutar la cuestión penal a una de mero carácter civil. dependientemente de que ésto sea válido o no, lo cual no corresponde analizar en el amparo porque se le estaría constituyendo en una instancia revisora, lo que se señala por esta Cámara es que el amparo se encuentra planteado de manera antitécnica por cuanto las situaclones fácticas y de hecho en que se fundamenta en nada tiene relación con la garantía constitucional de «nulum poena sine lege» contenida en el articulo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no existiendo amenaza, restricción o violación de la isma el acto reclamado no conlleva agravio alguno y que lo que el solicitante pretende es que mediante el presente amparo se revise lo resuelto, lo que por mandato constitucional no es posible. Por tales razones el amparo interpuesto es notoriamente improcedente y así deberá ser declarado. IV-: Ante la abundante jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando, como en el presente caso, se plantea como instancia revisora, s caso, se plantea como Instancia revisora, se hace obligatoria la condena a la parte interponente al pago de las costas causadas, si como la Imposición de la respectlva multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 265 de la constitución Politica de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44, 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdos 44-92 y 9-95 de la Corte Suprema de Justicia; Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: l) DENIEGA, por notoriamente improcedente, l amparo planteado por Carlos Pocón Hernández, en su calidad de Abogado defensor de Federico Orlando Castillo Prieto; II) Se condena en costas al postulante y se impone la multa de un mil quetzales a Carlos Pocón Hernández por su calidad de Abogado patrocinante, la cual deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los clnco dias siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.