indeminizacion sustuittiva

Miles de personas por desconocimiento, por desespero, por falta de una asesoría jurídica o por el contrario, una mala asesoría jurídica, prefieren recibir la devolución de sus aportes de toda una vida al Fondo de Pensiones, que se conoce como Indemnización Sustitutiva (en Colpensiones, antes ISS) o Devolución de Saldos (en los Fondos Privados), antes de analizar y consultar con abogados especializados, si tienen derecho a una Pensión de Vejez o incluso, a una Garantía de Pensión Mínima de Vejez que señala los Art. 65 y 66 de la Ley 100/93. Primero: ¿Qué es la indemnización sustitutiva o devolución de aldos?

Los dos términos son lo mismo, simplemente que en Colpensiones se le denomina Indemnización Sustitutiva mientras que en los Fondos Privados se les conoce como Devolución de p Aportes. La finalidad es simpl 6 mujer a los 57 y no ti en las antes ISS) para acced Fondos Privados, las _ m cumple 62 años, la as (Colpensiones, mientras que en los acumulan el capital mínimo requerido y ante ambos fondos se manifiesta no estar en capacidad de seguir cotizando para su pensión de vejez, se les puede reclamar a estos fondos, público y privado, la devolución de los aportes. eamos la Ley de 1993: Añículo 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigi Swipe to kdew next page exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. «Artículo 66. DEVOLUCION DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el captal necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. De tal manera que una vez la persona reciba la devolución de sus aportes históricos a pensiones, está terminando el contrato ensional que suscribió varios años atrás, cuando firmó el formulario de afiliación al Fondo de Pensiones. Por excepción, se puede declarar ineficaz dicha terminación y reversar y pedir la pensión de vejez, como más adelante se explica. Segundo: Antes de pedir la devolución de los aportes, iasesórese bien! muchas veces el desespero económico nos lleva a aceptar la devolución de los aportes, por ser un cheque de un par de millones de pesos, pero no analizamos que es mucho mejor un pequeño pago por el resto de la vida» Como lo dijimos al principio de éste editorial, muchas veces el dese el resto de la vida» esespero económico nos lleva a aceptar la devolución de los aportes, por ser un cheque de un par de millones de pesos, pero no analizamos que es mucho mejor un pequeño pago por el resto de la vida (pensión de vejez), que incluso puede ser transferido a ciertos familiares (pensión de sobrevivencia).

De tal manera que si usted considera que sí tiene las semanas que no le aparecen en el historial pensional o simplemente que los argumentos jurídicos del Fondo de Pensiones son contrarios a sus verdaderos derechos, haga revisar su caso de abogados especialistas en pensiones (muchos abogados especializados acen una revisión preliminar a un precio muy bajo o favorable), pues si le dan certeza de que si tiene derecho a una pensión de vejez vitalicia, es mejor esperar y dar la pelea jurídica, incluso, en contra del Fondo de Pensiones, si su empleador estuvo en mora de los aportes y el Fondo no inició acciones de cobro, como lo explicamos en el editorial: «Mora en los pagos a cotizaciones a pensión: El Fondo Pensional debe cobrar, no el trabajador» Tercero: Si no tiene derecho a pensión de vejez, podría tener derecho o estar cerca, de la garantía de pensión minima de vejez (Art. 65 y 66 de la Ley 100/93) antes de reclamar la Indemnización Sustitutiva o Devolución de Saldos revise si no le queda la última oportunidad de acceder a pensión vitalicia, se llama Garantía de Pensión Minima de Vejez’ Si finalmente y tras estar muy seguro de no tener derecho a la pensión de ve 30F Pensión Minima de Vejez» pensión de vejez, antes de reclamar la Indemnización Sustitutiva o Devolución de Saldos revise si no le queda la última oportunidad de acceder a pensión vitalicia, se llama Garantía de Pensión Mínima de Vejez.

Veamos lo que señala la Ley 100 de 1993 «ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSION MÍNIMA DE VEJEZ. LOS afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 SI son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1. 150, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del articulo 33 de la presente Ley. » «ARTíCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS.

Quienes a las edades ínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salano Obsérvese que la norma está creada para aquellas personas que no alcanzaron las semanas o capital necesario, según el régimen en el que se encuentr que no alcanzaron las semanas o capital necesario, según el régimen en el que se encuentren, de tal manera que es el Gobierno quien lo completará (gracias al aporte adicional de quienes tienen un Ingreso Base de Cotización -13C- superior a 4 s. m. m. l. v. -Fondo de Solidaridad pensional). De tal manera que si usted tiene 62 hombre, 57 mujer y está uy cerca a las 1 . 150 semanas, complételas y tendrá derecho a una pensión vitalicia denominada Garantía de Pensión M[nima de Vejez, antes de pensar en reclamar la devolución de aportes. Cuarto: Si recibió la devolución, pero tenía derecho a la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima de vejez, ise puede reversar todo!

La Corte, tanto la Suprema de Justicia como la Constitucional, han señalado que la Indemnización Sustitutiva o la Devolución de Saldos, es algo subsidiario o residual, eso significa que siempre será mejor derecho la pensión de vejez, que la devolución de os aportes, Incluso, si se han recibido éstos últimos, teniendo el mejor derecho pensional, se puede reclamar, primero por la vía administrativa (ante el mismo Fondo), y luego ante un Juez Laboral, para que declare el mejor derecho (Pensión de Vejez o Garantía de Pensión Mínima de Vejez -Subsidiada-) y lo que recibió como devolución, se abona a las mesadas pensionales retroactivas a las que tenga derecho. «… e impone recordar que conforme al criterio de esta Corporación, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pension de vejez uando el derecho pensional se había consolida impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez; (ii) cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la ensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido; y (iii) el error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 6637, la Sala apuntó: No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la érdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional el cotizante o trabajador’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SLI 1042-2014 Radicación n. 56331 Acta 29, del 12 de agosto de 2014) Y por último, si no tiene derecho a la pensión de vejez o a la de vejez subsidiada, antes de pensar en la devolución de sus aportes, incluso analice la última opción que entró en vigencia éste año, que son los BEPS (Beneficios Económicos Periódicos), que consiste en seguir ahorrando, en no retirar la devolución de aportes y empezar a ahorrar el dinero que pueda en los meses en que esté cesante o en la informalidad, de tal manera que uando llegue a los 65 años, el Estado colombiano le sumará un 20% al dinero que haya ahorrado (aportes obligatorios, ahorros voluntarios, bonos pensionales, rendimientos), y le entregará un Beneficio Económico de manera vitalicia. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, FORMA DE CÁLCULO Concepto 2008042684-001 del 28 de noviembre de 2008. rntesis: prestación denominada «indemnización sustitutiva de la pensión de vejez» sólo era reconocida por el ISS a sus afiliados, En el caso de los servidores públicos (antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), en la medida que no efectuaban aportes fin de constituir un fondo de pensiones puede afirmarse que estos funcionarios no tenían garantizado el cubrimiento de esta prestación. No es posib 7 OF afirmarse que estos funcionarios no tenían garantizado el cubrimiento de esta prestación. No es posible hacer cálculos como los requeridos en su escrito de consulta, máxime que para el caso de la liquidación del monto a reconocer a titulo de indemnización sustitutiva de vejez está determinado en forma expresa en el Decreto 1730 de 2001.

Los requisitos que deben atenderse para que resulte posible el reconocimiento e la prestación serán los establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1 730 de 2001. consulta algunos aspectos relacionados con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Al respecto, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones: 1. La consulta 1. ‘En cuanto a la obtención del IBL, su actualización con base al IPC, se hace • «Hasta el momento en que se reúnen los requisitos exigidos por (a ley para el derecho a la indemnización. • «Si cumplió la edad, verbigracia en el año 2005 y no ha cobrado la prestación, se actualiza hasta el año 2008. • Hasta la fecha en que se hizo la última cotización al sistema»: 2. Respecto a (a obtención del promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el asegurado: • «Si es un servidor público territorial, sin cotizaciones al ISS, se toma en cuenta e) porcentaje de cotización Igual al 10% como lo supone el inciso del articulo 18 del decreto 1513 de 1998? O en su defecto el 5% que les descontaron con destino a las cajas departamental de previsión? 3. «Para obtenerlo IBL, se toma el salario devengado en cada mensualidad y ya actualizado se multiplica por 80F IBL, se toma el salario devengado en cada mensualidad y ya actualizado se multiplica por el número de días retribuidos por cada mes y se divide por e! total de días reseñado, para sumar los resultados da todas las ponderaciones 4. Como (sic) aplica lo señalado en el articulo 30 del Decreto 1 730/2001 «es decir, se tornaran como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45% del total de las cotizaciones efectuadas y sobre este resultado se calculara la indemnización sustitutiva’ Enfrentado al 2 anterior. 5. «Como (sic) desarrollo la fórmula: «Indemnización: [(1BL/30) PORCENTAJE DE COTIZACIÓN) «Me ustaría un ejercicio práctico»: II. Consideraciones Generales Como primera medida es necesario aclarar que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la de vejez» sólo era reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a sus afiliados, en atención a las cotizaciones que éstos hacían a esa entidad de previsión para la cobertura de los riesgos derivados de la vejez, invalidez y muertel.

Ahora bien, en el caso de los servidores públicos (refiriéndonos a la situación que se presentaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), en la medida que no efectuaban aportes a fin de constituir n fondo de pensiones toda vez que la cuota de afiliación que se cancelaba, equivalente al 5%, se destinaba a garantizar el cubrimiento de las prestaciones médico — asistenciales, el auxilio por muerte y maternidad y el pago de pensiones, puede afirmar médico — asistenciales, el auxilio por muerte y maternidad y el pago de pensiones, puede afirmarse que estos funcionarios no tenían garantizado el cubrimiento de esta prestación. Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1 993 (artículo 37) se incorporó dicha prestación al Sistema General de Pensiones, condicionando u reconocimiento al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, II) Cumplir la edad establecida en el artículo 33 de la citada Ley 100, ill) No reunir la densidad de semanas mínimas requeridas, y iv) Estar en imposibilidad de seguir cotizando y presentar una declaración en tal sentido.

En este orden de ideas, para tener derecho a la indemnización sustitutiva contemplada en el referido artículo 37 de la Ley 100 y que los tiempos de servicio o cotizados por los servidores públicas antes del 1 a de abril de 1994 cuenten, es necesario que se trate de personas fectivamente afiliadas al Sistema General de Pensiones, bien sea porque conservaron tal condición por estar afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público o al ISS, al 31 de marzo de 1994 2, o bien porque diligenciaron el formulario respectivo y realizaron las cotizaciones derivadas de la obligación contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 3. Corolario de lo expuesto es que sólo quienes acrediten las condiciones señaladas en precedencia (afiliación y aportes) podrán obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el articulo 37 de la Le 0 DF 16