EXEQUATUR 1

CIUDADANO: MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SU DESPACHO. – Yo, YOHANNA CAROLINA CORDERO CORDERO Titular de la Cedula de Identidad NC 18. 998. 414 domiciliada en la calle Álvarez entre carrera 4 y 5 casa NO 3-36 de Barquisimeto Estado Lara Inscrita en el impreabogado NO 114. 678, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROINSER, CA en la persona de su presidente Ciudadano CARLOS JAVIER MONTES Titular de la Cedula de Identidad 10. 085. 03 de profesión u oficio Ingeniero Químico domiciliado en la Calle 48 con avenidas 25 y 6 casa numero A-34 en la ciudad de gar uisimeto, carácter que se evidencia en pode notaria 10 en Barquis el número 56-B Tom solicitud con la Letra ocurro para exponer TI ULO I LOS HECHOS OF8 eta O Foli co del 2015 ante la ndo asentada bajo año en la presente petuosamente En fecha 1 de Mayo del 2010 mi representado celebro un contrato en Departamento de Santander de la Republica de Colombia, prueba de dicho contrato la constituye la copia certificada que anexo marcada con la Letra «B».

En dicha celebración de contrato acordaron la realización de un trabajo me mano de obra pesada de ensamblaje de maquinaria agrícola. En fecha 24 de Agosto del 2013 el Ciudadano PEDRO ALEXANDER RAMÍREZ se insolventó o no cumplió con las obligaciones suscritas dentro del contrato Swige to vlew next page contrato con mi representado Sociedad Mercantil PROINSERCA.

En fecha 02 de Noviembre del año 2013 la parte afectada, PROINSERCA interpuso una demanda ante las autoridades judiciales colombianas por cumplimiento de obligaciones contractuales de maquinarias pesadas agrícolas. Esta demanda fue conocida por el Tribunal Sexto Mercantil de la Ciudad de Bucaramanga Departamento Santander de Colombia en vista de ue las partes acordaron en el mismo instrumento de contrato que en caso de suscitarse una controversia que tuviera que resolverse manera judicial serían las autoridades colombianas para que se dirimieran estos conflictos.

El Tribunal Sexto Mercantil de la Ciudad de Bucaramanga Departamento Santander de la Republica de Colombia dicto una sentencia por cumplimiento de obligaciones contractuales en cuanto al ensamblaje de maquinaria agrícola, en la cual fue condenado el ciudadano PEDRO ALEXANDER RAMIREZ mediante instrumento que fue autenticado ante la Notaria Publica tercera e la Ciudad de Bucaramanga en fecha 7 de junio del 2014 Instrumento que acompañamos debidamente apostillado y legalizado con el escrito liberal de esta solicitud con Letra «C».

En la sentencia fue condenado el ciudadano PEDRO ALEXANDER RAMIREZ al pago de la cantidad de Quinientos Mil pesos (500. 000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios a la sociedad Mercantil PROINSERCA.

En fecha 24 de abril del 2014 el demandado fue debidamente notificado tal como se evidencia en certificado de notificación emitido por la unidad de alguacilazg como se evidencia en certificado de notificación emitido por a unidad de alguacilazgo y del Tribunal conocedor de la causa, instrumento que acompañamos debidamente legalizado apostillado también con esta solicitud de exequatur, con letra «D» que no fue cumplida con el ciudadano PEDRO ALEXANDER RAMIREZ.

Por lo antes expuesto solicito, en nombre de nuestro representado, se conceda a la sentencia dictada en fecha 7 de junio del 2014 ante el Tribunal Sexto Mercantil en la ciudad de Bucaramanga fuerza ejecutoria en Venezuela, mediante la cual se declaró el pago por daños y perjuicios que derivo del incumplimiento de contrato a favor de la Sociedad Mercantil PROINSERCA. PEDRO en contra del Ciudadano ALEXANDER RAMíREZ.

TITULO II DEL DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privada para que proceda la SOLICITUD DE EXEQUATUR, esto es que la sentencia extranjera se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela se requiera que reúna los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es a resolución de contrato, cuya regulación corresponde al derecho civil.

En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de ac 3 de Derecho Internacional Privado, antes mencionado. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. Se evidencia el carácter de cosa juzgada que ostenta el fallo extranjero, de acuerdo con la ley de del Estado en el cual ha sido pronunciada, cumpliéndose así con el segundo requisito de la orma en referencia. . Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. En el presente caso no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes Inmuebles situados en el territorio de la República, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 30 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. 4.

Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción ara conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Sobre el particular el Tribunal Sexto Mercantil de la Ciudad de Bucaramanga Departamento Santander de la Republica de Colombia tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado que consagra, como principal criterio atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandado, y del artículo 42. de la misma ley, concatenado con los artículos 11, 15 y 23 eiusdem, pues de la sentencia extranjera se evidencia que para el omento artículos 11, 15 y 23 eiusdem, pues de la sentencia extranjera se evidencia que para el momento de la Resolución de contrato, al menos una de las partes ha sido un residente de la Ciudad de Bucaramanga por más de seis meses, quedando satisfecho de esta manera el cuarto requ•sito de Ley para la procedencia del exequátur- 5.

Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En lo atinente al quinto supuesto, las garantías procesales ue aseguran una razonable posibilidad de defensa no fueron en modo alguna vulnerada, toda vez que fue debidamente notificado, y conto con el tiempo suficiente para comparecer, con lo cual se ve satisfecho plenamente el aludido requisito. 6.

Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. El fallo extranjero no es incompatible con sentencia anterior que enga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

Así mismo, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en al artícu 5 por el legislador. establecidos en al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el articulo 851 del Código de Procedimiento Civil para la solicitud de EXEQUATUR y darle el pase a la sentencia dictada en echa 7 de Junio del año 2014 por el Tribunal Sexto Mercantil de la Ciudad de Bucaramanga Departamento Santander de la Republica de Colombia.

DE LA COMPETENCIA La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con loa artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen: Art[culo 28. – Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia: 2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades urisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley. Articulo 850. – Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen as condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean a previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es competente y tiene la cualidad para declarar el pase a la sentencia extranjera y otorgarle la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras. PETITORIO

Por lo antes expuesto solicito el pase de la sentencia extranjera y se le conceda el carácter de fuerza ejecutoria ante esta sala, por reunir los requisitos contemplado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en contra de Ciudadano PEDRO ALEXANDER RAMÍREZ, para dar cumplimiento del pago por indemnización de daños y perjuicios de la parte afectada de mi representada PROINSERCA al pago de Quinientos Mil Pesos (500. 00,00) por incumplimiento de las relaciones contractuales del ensamblaje de maquinaria agrícola, para así garantizar la justa administración de justicia reparando así los daños hacia mi epresentado, es todo. TITULO IV NOTIFICACION A los efectos de esta acción, solicitamos que la notificación de los demandados se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la Carrera 19 esquina calle 25, Edificio Negra Susana, piso 2 Oficina 2-5, en Barquisimeto Estado Lara. fin de que sean notificados de la presente solicitud. TITULO V DEL DO DEL DOMICILIO PROCESAL A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 ordinal 9 del 340 ambos del Código de Procedimiento Civil fijo como DOMICILIO PROCESAL calle 17 con entre carreras 26 y 27 iso 4 oficina 4-1 edificio Estrados en Barquisimeto Estado Lara.

IN FINE Solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y se le CONCEDA EL PASE A LA SENTENCIA EXTRAJERA dictada en fecha 7 de Junio del año 2014 por el Tribunal Sexto Mercantil de la Ciudad de Bucaramanga Departamento Santander de la Republica de Colombia con fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley. Es justicia que esperamos merecer en Caracas a la fecha de su presentación. 8