El Patrimonio

El Patrimonio gy JexaIim-Vargas Ocopa,nR 16, 20 IE g pagcs Patrimonio: CONCEPTO: No es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo)», en tanto que para Betti el patrimonio es «el conjunto de las posiciones jurídicas activas apoyadas en un sujeto» Conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona ya sea Natural o Jurídica, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).

Se denomina patrimonio al conjunto de bienes, derechos y obligaciones, considerado como un todo unitario, atribuibles a una persona. Integ patrimoniales de las inmateriales y la acti ad de El patrimonio puede del sujeto a cargo. Pa relaciones org teriales e to View ona gún la titularidad co está gestionado y explotado, a las reglas del derecho privado; de ahí la importancia de distinguir correctamente entre titularidad y régimen jurídico aplicable cuando se habla de bienes públicos.

El Patrimonio está integrado por tres elementos: Su Slgnificación como conjunto unitario de derechos (no de cosas) también de obligaciones. Su significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario forman el contenido del patrimonio. Su atribución a un titular como centro de sus atribuciones Swlpe to vlew next page atribuciones jurídicas. Consiguientemente, el patrimonio es una masa de bienes que se considera como una entidad abstracta independientes de los elementos que la componen, los cuales pueden cambiar o disminuir sin que se altere el conjunto como tal.

Teoría del Patrimonio Personalidad: Esta es una Teoría clásica. El patrimonio está identificado con la personalidad. Si existe un ente con personalidad, entonces ese ente tiene patrimonio. El patrimonio es un atributo único de la personalidad. El patrimonio esta adherido a la personalidad. El patrimonio es innato porque nace con la persona. Para tener patrimonio la voluntad no es preponderante, porque el patrimonio surge del imperio de la ley. La ley nos asigna personalidad, por tanto patrimonio. La voluntad solo cohesiona los elementos constitutivos.

Con la voluntad se compra pero no es el camino para la adquisición del patrimonio. Para Gert Kummerow, El Patrimonio es, básicamente para las osturas tradicionales, una consecuencia directa de la idea de personalidad, este constituye un derecho innato que toda persona arrastra desde su nacimiento, independientemente por tanto de su propia voluntad. Los derechos que lo integran tienen necesanamente, contenido económico y representan la suma del activo y del pasivo, con entera prescindencia de que el pasivo sea igual, superior o inferior al activo.

Características del Patrimo idad: universalidad jurídica. Los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio forman lo que se llama una universalidad de derecho; esto significa que l patrimonio constituye una unidad abstracta distinta de los derechos y obligaciones que lo componen, estos pueden cambiar disminuir, desaparecer enteramente y no asi patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa patrimonial.

Para los clásicos la finalidad del patrimonio reside en la satisfacción de los acreedores del titular de ese patrimonio, de modo que el deudor responde con todo su patrimonio, responderé con los bienes presentes y futuros, habidos y or haber, este es el argumento de los artículos 1863 y 1864 del código civil venezolano, que establecen la responsabilidad patrimonial. El patrimonio es una universalidad jurídica ligada a la persona. De esta característica se derivan tres principios: 1 Sólo las personas pueden tener un patrimonio. (Las personas son los seres capaces de ser sujetos activos y pasivos de derechos). . – Toda persona tiene necesariamente un patrimonio. (Una persona puede poseer muy pocas cosas, no tener derechos de ninguna especie o tener nada más que deudas; sin embargo tiene un patrimonio pues este no significa riqueza). . – Una persona no puede tener más de un patrimonio. (El patrimonio es uno como la persona, todos los derechos y obligaciones forman una masa única; y, siendo el persona, todos los derechos y obligaciones forman una masa única; y, siendo el patrimonio un atributo de la personalidad, toda persona tiene necesariamente un patrimonio, por lo tanto es único, indivisible e intransmisible.

El patrimonio comprende solo derechos pecuniarios. El patrimonio siempre estará integrado por relaciones cuyos términos objetivos son valorables en dinero. Se trata de relaciones jurídicas de donde nacen derechos y bligaciones de contenido económico, (Contenido económico- que son actas para satisfacer necesidades económicas) a esto le podemos agregar, a fin de identificar esos derechos y obllgaciones como constituyentes del patrimonio, el que deben tener valor de cambio o un valor de uso susceptible a ser expresado en dinero.

Teor[a del Patrimonio Afectación: Esta teoría es opuesta a la Clásica. Conforme a los postulados de la teoría del patrimonio afectación, la masa patrimonial no se identifica con la idea de personalidad ni comporta los caracteres de inalienabllidad e indivisibilidad.

Esta propone que tomando en cuenta el destino que en un momento determinando tenga un núcleo de derechos, bienes u obligaciones con relación a un fin jurídico gracias al cual se organizan en forma a fuente de cohesión del patrimonio se halla en en virtud del cual en expone que el patrimonio es un conjunto de bienes y obligaciones que constituyen un todo jurídico y que se encuentran inseparablemente afectados a un fin económico jurídico, de tal manera la afectación a determinado fin justifica el fundamento y La razón de existir del patrimonio, también de sto deriva la posibilidad de que una persona pueda tener varios patrimonios.

Kummerow lo define: El patrimonio Afectación se define tomando en cuenta el destino que en un momento determinado tenga el núcleo de derechos, bienes u obligaciones con relación a un fin jurídico, gracias al cual se organizan en forma autónoma. La fuente de cohesión del patrimonio se halla en el fin común en virtud del cual se encuentran afectados sus diversos elementos, permaneciendo unidos precisamente por esa afectación común. El patrimonio de Afectación será siempre un valor económico n tanto se halla integrado por bienes, derechos y obligaciones realmente existentes.

Características: Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones. Que este conjunto de bienes y derechos, estén destinados a la realización de un fin Que el derecho organice con fisionomía propia y por tanto, con autonomía todas las relaciones jurídicas (activas y pasivas) que vinculan a acreedores y deudores en función de la masa independiente de bienes, derechos y obligaciones. Este patrimonio puede dividirse a voluntad por la posibilidad de tener varios fines y ser adjudicado a una o varias personas.

Puede ser transmitido por actos «inter vivos» en particula ser adjudicado a una o varias personas. Puede ser transmitido por actos «inter vivos» en particular por efecto de los contratos. Los Patrimonios Separados: Se manifiestan cuando dos o más masas singulares de bienes o derechos pertenecientes a un solo sujeto tienen existencia propia, esto con el fin de: A. – Tener la posibilidad de atribuir o reservar ciertos bienes con un determinado uso exclusivo, para que queden desligados de alguna otra finalidad. B. Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto e bienes sobre los cuales puedan satisfacerse con exclusión de otros acreedores. En el ordenamiento jurídico venezolano, el cual adopta la tesis clásica de la indivisibilidad del patrimonio por vía de excepción y en casos específicos establecidos por la Ley se admiten casos de Patrimonios Separados. La separación del patrimonio no puede ser realizada arbitrariamente, es decir solo por la voluntad del titular, debe producirse solo para fines especialmente permitidos por la ley.

De lo anteriormente expuesto se pueden distinguir los siguientes tipos de patrimonio separado, que, como dice «DE CASTRO», son os únicos posibles, pues la creación de patrimonios separados está fuera del poder de la autonomía de la voluntad: Patrimonio en liquidación, que tiene por objeto cuidar de los intereses contrapuestos de los partícipes y de los acreedores (herencia aceptada a beneficio de inventano y los alimentos señalados al concursado o quebrado). El patrimonio del incapacitado, pues cabe que la incapacidad no se extienda a todas las relaciones del sujeto, por lo que pueden coexistir dos masas patrimoniales del incapacitado, una bajo la administración del tutor y otra libre de ella. El Patrimonio Autónomo Para un sector de la Doctrina, este alude a un patrimonio aparte y nuevo con un propio sujeto colectivo, o cuando menos, con finalidades propias, en espera de reconocimiento y sobre el cual inciden autónomos derechos y obligaciones.

Antes de la existencia de la persona a la cual se adscribirá el patrimonio, la autonomía solo es fáctica en el sentido de que los bienes no dejan de pertenecer a los entes que los aportan. Rectamente entendida, la autonomía no se verifica cuando el patrimonio pertenece a un sujeto determinado sometido a un régimen special (patrimonio de menores y entredichos, por ejemplo), pero es concebible en la hipótesis en que aún falta o es incierto el sujeto (caso de la herencia Yacente, de los bienes del ausente, de los bienes destinados a una fundación por constituir, pero de la cual se establecen las bases particulares).

El sujeto sobrevendrá y la ley organiza la conservación y administración del patrimonio hasta entonces. Esta clase de patrimonio sólo puede ser concebida cuando el sujeto falta o es incierto, para ello la ley organiza la conservación y administración del patrimonio hasta tanto el sujeto titular obrevenga, podr(amos concluir que el patrimoni sujeto titular sobrevenga, podríamos concluir que el patrimonio autónomo es el llamado de destino o de administración en el cual encontramos un titular interino al servicio de un fin, porque su titular falta o es incierto.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obllgación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida ue experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

Se puede entender entonces que es el Principio por el cual los bienes presentes y futuros del deudor quedan sujetos al cumplimiento de sus obligaciones. Es consecuencia lógica de la estructura de las obligaciones, el débito y la responsabilidad. Nunca abarca dicha responsabilidad los derechos personalísimos o bienes que carezcan de valor económico. En Venezuela la fundamentación de la responsabilidad patrimonial se encuentra en los Artículos 1. 63 y 1. 864 del Código Civil estos delimitan la sujeción a los efectos reactivos del rdenamiento juridico contra la conducta adversa a la prescrita por un deber jurídico, estos artículos cumplen la misión de estatuir que los bienes patrimoniales activos del obligado se hallan expuesto al poder de agresión del sujeto pretensor, dada la hipótesis de una conducta del obligado, contraria al deber que gravita sobre sí.

Lo anteriormente de una conducta del obligado, contraria al deber que gravita sobre sí. Lo anteriormente expuesto no implica que todos los bienes incorporados al patrimonio queden sometidos a las reglas típicas de la responsabilidad. El ordenamiento jurídico puede permitir ustraer uno o varios bienes a las consecuencias apuntadas declarando dichos bienes inembargables.

La Acción Oblicua: C]Es denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga en la posición de su deudor y se dice que » el deudor de mi deudor es mi deudor A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razon es una acción Indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez jecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta Acción Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del código civil. Los efectos de la acción Oblicua se resumen en: El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentaré su acción ejecutiva.