El Delito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA SEDE – SAN JOAQUÍN 3 p EL DELITO Bachilleres: CHAPMAN, Rafael C. I. 23. 587. 760 VALERA, Stephanie C. I. 22. 952. 808 Maracay, 2015 ÍNDICE ajena entre otros que desarrollaremos más adelante. Dentro de este tema también indagaremos sobre las obligaciones que nacen de los cuasidelitos de la acción pauliana y de sus efectos frente a los acreedores.

La acción Pauliana nace en Roma a fines de la República como remedio contra los actos reales de enajenación, ravamen o renuncia de bienes, efectuados por el deudor con el propósito de eludir el pago de sus obligaciones, el deudor que sustraía intencionalmente sus bienes de la persecución de sus acreedores, cometía un delito reprimido por una acción penal y la sanción de la acción Pauliana era una condena pecuniaria por el mismo valor de los bienes sustraídos, condena que se dejaba sin efecto sólo en el supuesto de que el tercero restituyera los bienes; por ello, era una acción restitutoria o revocatoria en aquel sistema jurídico. DESARROLLO EL DELITO: Definición Es todo acto antijurídico del que el derecho positivo hace surgir una obligación penal (obligatorio ex delicto y una acción penal (acto poenalis). El delito lo encontramos vinculado a la noción de acción pública que intentará el Estado por órgano especial, y a la de la pena pública (restricción de la liberad o multa). ELEMENTOS: a) Elemento Objetivo o material: la contrectario rei, es decir, la sustracción o apropiación efectivo de la cosa. ) La apropiación de la cosa contra la voluntad de la persona que la sufre, que bien puede ser el propietario o cualquier otra ersona que esté interesada en la conservación de la cosa hurtada. c) El animus furandi, es decir, que la sustracción de la cosa conservación de la cosa hurtada. c) El animus furandi, es decir, que la sustracción de la cosa se haya llevado a cabo fraudulentamente (elemento subjetivo). El autor del hurto debe haber procedido dolosamente. d) El ánimo de lucro, es decir, que la sustracción de la cosa se haya realizado con el propósito o intención de sacar provecho de la cosa robada, de su uso o posesión. En consecuencia, si alguien se apodera de una cosa ajena para destruirla o deteriorarla, no abrá cometido un hurto, sino un daño ilícito (dammum injuria datum). ) La cosa, objeto del delito debía ser mueble, cabe también el furtum de persona libre sometida a potestad (filiusfamilias, uxor in manu) del adiudicatus (adjudicado por sentencia al acreedor) y del auctpratus (gladiador que alquilaba sus servicios). CLASES DE DELITO: Los Delitos Públicos (criminal) Los Delitos privados (delicta, maleficia) DELITOS PUBLICOS (CRIMINA Suponen actos violatorios de normas jurídicas, consideradas de preeminentes interés social, que ocasionan un ataque a la seguridad o convivencia de la civitas. Los delitos públicos fueron: ) La perduellio o alta traición contra la seguridad del Estado, y que se fundió con el crimen malestatis o leasae maiestatis (atentado contra los órganos eseneciales del Estado). b) El parricidium o muerte de un paterfamilias, ampliándose, posteriormente, hasta abarcar la muerte voluntaria de un hombre libre. ) El falso testimonio d) El incendio nocturno de la casa o cosechas ajenas e) La exacciones abusivas por parte de los magistrados provinciales (crimen repetundarum) 30F La exacciones abusivas por parte de los magistrados provinciales (crimen repetundarum) f) La sustracción de dinero públicos (crimen peculatus) ) Los sortilegios y prácticas mágicas. Todos estos delitos eran castigados con pena pública consistente en muerte (supplicium), excomunión política o destierro (interdicto aquae et ignis) o multa a pagar al erario público, es decir, con pena pecunaria que no beneficiaba al particular perjudicado. DELITOS PRIVADOS (Delicta, maleficia): Eran aquellos que lesionaban exclusivamente intereses individuales, reservándose su persecución al particular agraviado y castigándose con penas pecuniarias impuestas en beneficio de este.

Son todos aquellos hechos ilícitos que produc[an un daño a a propiedad o a la persona de los particulares, pero que no turbaban directamente el orden público. En el derecho clásico, los delitos privados fueron cuatros: 1) El furtum (hurto), 2) La iniuria (caño contra la integridad física o moral de la persona) 3) Rapiña (robo), y 4) El damnun iniuria datum (daño contra las cosas o los bienes ajenos) 1) El Furtum (hurto): Según Bonfante, en el derecho romano el hurto es, tanto la sustracción fraudulenta cometida con un fin de lucro de la cosa mueble ajena, como el uso ilícito o la indebida apropiación de la misma parte de quien ya retenga la cosa con el onsentimiento de la persona robada.

Era todo acto que implicará un aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obtener una ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o su posesión. Para que se configurará el delito de robo debían concurrir dos PAGF40F cosa misma, o su uso, o su posesión. Para que se configurará el delito de robo debían concurrir dos elementos, uno de carácter objetivo (el aprovechamiento ilegal), y otro de carácter subjetivo (la intención dolosa). La noción romana de hurtó abarcó, no solo los supuestos de sustracción que denominamos hurto y robo, sino también ituaciones que en las legislaciones modernas aparecen configuradas como abuso de confianza, apropiación indebida, estafa y despojo de estados posesorios.

Se distinguen tres variedades de hurto: a) El Furtum rei (sustracción de la cosa o hurto de la propiedad b) El furtum usus (utilización de la cosa más allá o contra los limites Impuestos por el contrato) c) El Furtum possesionis (posesión dolosa de la cosa) 2) La Iniuria: Todo acto antijurídico, todo lo que no se hace conforme al derecho. En sentido estricto, los romanos consideraron iniuria todo acto que injustamente lesionase la ntegridad física o moral de la persona. En la ey de las XII Tablas se encuentran recogidas la iniuria aunque referida exclusivamente a supuesto de lesión o violencia puramente corpórea. El pretor, a través de numerosos edictos, introdujo nuevos supuestos y nuevas valoraciones pecuniarias al respecto, e introdujo la actio iniurarum a estimatoria, con la que era factible perseguir todos los casos de lesión corporal, lo que se castigaban con una pena pecuniaria variable de acuerdo a la mayor o menor gravedad del daño derivado del delito.

La jurisprudencia, por su parte extendió la noción a la difamación, sin mbargo es necesario que el acto lesivo de la inte extendió la noción a la difamación, sin embargo es necesario que el acto lesivo de la integridad física o moral de una persona, para que constituya la injuria, se haya realizado intencionalmente, o sea la intención de ultrajar. El actio iniuriarum era una acción penal pretoria, infamante, privada, no ejercitable contra los herederos del ofensor, al igual que las demás acciones penales, ni transmisibles a los herederos de la víctima. La Lex Cornelia de iniuriis, estableció que ciertas injurias constituían delitos públicos y facultó a las victimas de los ismos para optar entre el ejercicio de la actio inuriarum o la persecución criminal. 3) La Rapiña: Consistía en la sustracción de cosas ajenas operadas con violencia o por bandas armadas. Originalmente se consideró como un caso de hurto agravado por la violencia empleada.

Hacia finales de la república, ante la violencia, el bandolerismo y el pillaje existente, el pretor publicó un edicto por el cual se concedía un actio vi bonorum raptorum in quadruplum para perseguir el hurto o el daño de bienes con rescisión del cualquier adquisición de mala fe, o la reclamación del enriquecimiento ctual en el caso de adquisiciones a título gratuito. 4) Damnum inuria datum: Daño o perjuicio causado en cosa ajena, culposamente o por la sola intención de dañar, sin fines de lucro y Sin enriquecimiento alguno propio. En la ley de las XII Tablas se encuentran algunas disposiciones relativas a los daños causados en cosas de propiedad ajena. La ley tipifica el delito del damnum iniuria datum, iniciándose con la misma un proceso de propiedad ajena. a misma un proceso de reglamentación uniforme del daño ilícito. La jurisprudencia y la actividad pretoria amplio los supuestos no contemplados en la ley aquilia. ara que se diera el damnum injuria datum, era necesario que el daño se hubiera causado directamente por el agente y directamente sobre la cosa. La Jurisprudencia, partiendo del principio de la absoluta materialidad del daño, es decir, causado directamente por el agente y directamente por el objeto, bajo el imperio de la ley, todo perjuicio causado por menoscabo o destrucción de la cosa ajena, cuando el hecho haya sido causado determinante del mismo, igual por acción que por omisión.

El daño, por otra parte, debe haber sido causado injustamente o sin derecho EL DELITO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES El delito era en el derecho romano una de las fuentes de obligaciones civiles a cargo del delincuente y a favor de la victima. Al tomar como consecuencia la obligación que nace de un hecho que ha infringido injuria o daño a otra persona. Ya antes mencionado el concepto de delito, se determina como fuente de las obligaciones del delito, designar el origen de donde nacen los derechos que dan lugar a las obligaciones y a los clasificamos como delitos y cuasidelitos en la cual el delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e impune a un hombre y castigado con una sanción penal.

La obligación nacida del delito u obligación penal, es aquella, cuyo objeto consiste en la presentación de una pena o el resarcimiento del 7 OF aquella, cuyo objeto consiste en la presentación de una pena o el resarcimiento del daño originado, en cambio en el derecho romano, fuera de los delitos, otros hechos ilícitos y perjudiciales podían también engendrar obligaciones que nacen de los cuasidelitos. OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASI EX DELICTO (CUASIDELITOS) Y DIFERENCIA ENTRE DELITOS Y CUASIDELITOS El cuasidelito: Es un acto ilícito pero que el derecho romano no lo clasificaba como delito. Produce una obligación entre el autor del acto y el perjudicado. Por otra parte se *puede decir que los cuasidelitos son los hechos ilícitos castigados con una pena pecuniaria suele decirse que en los casos de responsabilidad cuasidelictual la obligación nace sin culpa, pero ello no ocurre en todos los casos «por Ej. El juez que hace suyo el proceso, responde por su dolo».

Son cuatro: juez que hizo suyo el proceso, cuando condena por una suma mayor o menor de la determinada o cuando con dolo hubiere pronunciado sentencia en fraude de la ley; responsabilidad por las cosas arrojadas o vertidas, no mportaba si el lugar era público o privado, la acción se ejercitaba contra el habitador de la casa; responsabilidad por las cosas peligrosamente suspendidas, la responsabilidad pesaba sobre quien había colocado el objeto de manera peligrosa o hubiere consentido que otro lo hiciera; responsabilidad del capitán del barco o dueño del establo o posada, cuyos dependientes causen daño. Fundamentada en el art. 1. 185 del C. C. V. Cuasicontratos: es una serie de negocios lícitos, a fines a los contratos pero en los cuales no existe 80F contratos pero en los cuales no existe el acuerdo de voluntades. Son cuatro: gestión de negocio, cuando una persona administra una o varios negocios de otra (dueño del negocio), sin que medie consentimiento; tutela y curatela, administraba los negocios del impúber o pupilo como si fueran propios, convirtiéndose el mismo y no el representado en propietario, acreedor o deudor.

Lo mismo ocurría en el caso de la curatela del demente; comunidad accidental, cuando varias personas resultan copropietarias de una o mas cosas sin que medie contrato en tal sentido. CLASES DE CUASIDELITOS: Si iudex litem suam fecerit. El pretor otorga una acción in bonum t aequum concepta contra el juez que obra dolosamente al pronunciar sentencia. En la época Justineana la responsabilidad viene extendida a la negligencia y la pena puede reducirse a la vera aestimatio litis. Postium et suspensum. Esta acción es concedida por el Pretor contra el habitator de una casa que coloca o suspende algún objeto de manera que con su caída, podría causar daño a cualquier transeúnte.

La acción es popular, prescinde que medie o no culpa. Effusum et delectum. Esta acción es concedida contra el habitator de un edificio, el cual arroja algo a un lugar de tránsito ocasionando un daño. SI el daño afecto a una cosa se responde in duplum; si se trata de herida a un hombre libre, la acción concibe in bonum et aequum. Responsabilidad de navieros, posaderos y dueños de establos. Las personas citadas se hacían responsables por los objetos d de establos. Las personas citadas se hacían responsables por los objetos dejados bajo su custodia; pero si sus dependientes cometían robos o daños, también quedaban obligados, quasi ex delictio, a pagar una indemnización.

La diferencia entre éstos no reside, como la doctrina moderna, en la existencia o ausencia de la intención de causar un daño. En l delito de la Lex Aquilia, como veremos, faltaba a menudo la intención, y, sin embargo, era » delito», mientras que el juez que dictaba dolosamente una sentencia injusta en el derecho romano cometía sólo un cuasidelito. No hay una diferenciación bien definida, como la hay actualmente entre delitos y cuasi delitos, basada en la existencia de dolo y culpa, respectivamente, ya que en el caso del Juez que hace suya la causa se trata de un verdadero delito, realizado con intención, y en el daño injustamente causado, es punible la mera negligencia.

Para que se configurara ese último delito, es preciso que el daño onsista en la destrucción o degradación material de una cosa corporal, corpus laesum; y que sea causado corpore, es decir, por el cuerpo, el contacto mismo del autor del delito. Así caería bajo la aplicación de la ley el que mata el esclavo ajeno golpeándole, y no el que le encierra y le deja de morir de hambre. Es preciso que el daño haya sido causado sin derecho, injuria. Es lo que sucede no solo cuando el autor del daño ha obrado por dolo, sino también cuando ha simplemente cometido una falta, aunque fuera ligera; basta que se haya apartado de la linea de conducta que debe seguir un hombre honrado y prudente. Est 0 DF 13