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Revista Internauta de Práctica Jurídica. Núm. 19 Enero-Juni0 2007 UNIVERSIDAD DE PANAMÁ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS LA DENOMINACION DE ORIGEN Y LA INDICACION DE PROCEDENCIA EN EL DERECHO MARCARIO PANAMEÑO POR: RAFAEL BATISTA CÁCERES Trabajo de graduació por el título de Licen Derecho y Ciencias P PANAMÁ, 1999. 167 p Ica DEDICATORIA Núm. 19 Enero-Junio 2007 A mi madre Marcia, a mi padre Rafael, a mi abuela Mito, a mi tío Marcial, a mis hermanos lalys y Agustín, y en especial a mis fallecidos tios Cholo y Regino. ntigüo y medieval.. 1. Epoca grecorromana……………….. . 2 2. La Edad Media. … i… 3. Privilegios… 3 4. Los signos distintivos….. 4 5. Moderno derecho de marcas…. . B. Primera ley de patentes conocida.. 5 6 C. La revolución industrial…….. . 8 D. Primeros reconocimientos jurídicos al Derecho de Autor…… 9 2 DF 167 proyectar varios aspectos de Interés que no son comunes de encontrar en distintos trabajos doctrinales.

Sobre todo tomando en consideración que las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia son dos de las Instituciones Jurídicas menos estudiadas en el ámbito del derecho de la propiedad industrial o derecho marcario, razón que bona nuestro parecer de que esta obra brindará mayores luces sobre las mismas. Asimismo se desglosan varios conceptos esenciales para mayor claridad del asunto estudiado.

En este sentido se persigue el interés de no sólo desentrañar el significado de estas instituciones jurídicas, sino que el análisis se realiza en el contexto de las demás disposiciones de las leyes de la propiedad industrial, asi como de los tratados internacionales referentes a esta materia. Se unió de Igual modo un conocimiento práctico con la disertación teórica para permitir una comprensión fluida de los temas tratados. El lenguaje empleado tiene por objetivo que los comentarios resulten accesibles a todos los lectores.

En este contexto se realizaron comentarios limitados a los casos en los que creímos, resultaban indispensables. Así pues, espero que la presente obra sirva para comprender de mejor modo estas dos 3 DF 167 importantes instituciones erecho de la propiedad que pudiera pensarse respecto a lo ocurrido entre las relaciones del hombre con las cosas corporales (derechos reales) y dei hombre con los demás miembros de su especie (derechos personales), tuvo que pasar mucho tiempo para que el ser humano pudiera percatarse y omar conciencia de la relación existente con las cosas del espíritu.

Para tales efectos, se requirió de la convergencia de varias condiciones de tipo económico, técnico y social. Fueron estas condiciones las que, finalmente, producir[an el advenimiento de la Revolución Industrial, época en la cual se ubica el nacimiento del actual derecho de patentes. Ahora bien, si se quisiese ubicar el origen más remoto de las marcas, habría que remitirse a la misma génesis del hombre sobre este mundo.

Ello es asi porque la misma naturaleza del hombre lo obliga a crear cosas y, una vez creadas, les asigna un nombre para dentificarlas; y luego, proviene la asignación de una marca para identificar e individualizar plenamente a otras cosas de su misma especie. Sin embargo, los signos distintivos (entiéndase marcas, patentes, denominaciones de origen, indicaciones geográficas o de procedencia, etc. ), llegarían a tener un valor autónomo y una normativa jurídica más específica con el cumplimiento de determinadas condiciones de tipo económico, político, intelectual y social.

Así las cosas, se puede dividir la estructura del derecho de marcas tres épocas o etapas. 4 167 Revista Internauta de Prá inturas antiguas, esculturas y, en general, en diversas muestras del ingenio artístico humano durante esa época, se ha podido deducir su identificación con las actuales marcas. De estudios realizados sobre las costumbres de los artesanos, se ha llegado a la conclusión de que los signos utilizados estaban destinados a garantizar la reputación de un fabricante frente al público, lo mismo que a reafirmar la propiedad de lo producido por el artista o artesano.

Sin embargo, no se puede señalar con certeza que en dicha época se hubiesen dado visos de reconocimiento del signo distintivo como algo jurídicamente apaz de obtener protección jurídica. 2. La Edad Media. A raíz de la eclosión del sistema corporativo (los colegios, los maestros, los talleres, etc. ), se reconocen las marcas como algo jurídicamente capaz de ser protegido y tutelado, con el objetivo de detener la usurpación de los derechos.

Según los autores, dos tipos de marcas deben distinguirse durante el medioevo, y son: el signum collegi, o marca corporativa y el sígnum privati; es decir, la marca privada de cada artesano que lo distingue dentro de la corporación. Según el jurista Roubier, la p imera no era una marca de fábrica en l sentido actual de la palabra, ella tenia por finalidad certificar que el producto había sido fabricado s que existían en el seno de acuerdo a los reglame 5 DF 167 de cada corporación. orporación tomar medidas en su contra si había hecho una mala obra. (l) A pesar de la relevancia que estas marcas tenían para los artesanos y las familias, no hubo un cuerpo legal que las protegiese de modo eficaz, con la única excepción de edictos que hacían referencia más bien a principios morales y no a una legislación adecuada a industrias concretas. 3. Privilegios. Resultaba característico de la Edad Media la llamada economía de ubsistencia, un enraizado y casi mítico apego a las tradiciones y el temor a todo lo que oliese a novedad.

Dicho ambiente resultaba poco propicio para el desarrollo del ingenio humano, en muchas de sus manifestaciones más nobles y meritorias. Sin embargo, y pese a las limitantes antes mencionadas, desde los siglos X y Xi se conocen referencias sobre la concesión de privilegios, en especial en el campo de la minería y en la construcción de edificios hidráulicos. Los antes mencionados privilegios concedidos a los ingenieros constructores en vez de a los inventores, giraban en torno a las más diversas 1) Jiménez Maya, Hemán. La Circulación de tos Derechos de la Propiedad Industrial.

Universidad Pontificia Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, Tesis de Grado para optar por el título de atá, 1984. Págs. 21-24. DF 167 entrado el Siglo XV: «empieza a concederse en Venecia verdaderos privilegios de invención, que se diferencia de los reseñados hasta aquí en que, frente a la diversidad de formas de protección que manifestaban los antes anotados, se concreta ya, como contenido del derecho que se concede, la facultad del inventor de ser el único que está autorizado Revista Internauta de Práctica Juridica. ara construir y actuar la Invención misma. Como características que se le pueden atribuir a este sistema se encuentran las siguientes: El privilegio era una norma jurídica de carácter material y concreta. El privilegio creaba un derecho nuevo y no declaraba uno preexistente. El privilegio, debido a la diversidad de contenidos que abarcaba, no tuvo una consistencia sobre determinadas materias. Eso es así, por cuanto mientras unas veces concedía ventajas de tipo económico, otras veces otorgaba títulos nobiliarios, regalías, premios y, en fin, monopolios. . Los signos distintivos. os signos distintivos son los medios que han utilizado las empresas o establecimientos para configurar una individualización de sus productos, con el propósito de obtener con tajas DF 167 económicas, lo rnismo qu ón V mantenimiento de indicaciones de procedencia o las indicaciones geográficas y las llamadas recompensas industriales o secretos industriales. Son justamente las denominaciones de origen y las indicaciones de origen o indicaciones Núm. 9 E-nero-Jun10 2007 geográficas, el tema de investigación que se pretende esbozar en el presente estudio. 5. Moderno derecho de marcas. Fue con el advenimiento de la Revolución Francesa y la subsecuente eliminación de los sistemas corporativos predominantes durante toda la Edad Media, que se originó una nueva perspectiva y el horizonte económico se empieza a expandir en todas sus maravillosas concreciones e implicaciones. Tanto es así, que la proclamación de la libertad de la industria promueve el auge de una nueva tutela hacia el Derecho Marcario.

En esa época, el desconocimiento y la violación del derecho de propiedad industrial se encontraban desprovistos de todo tipo de sanción penal. Sin embargo, y con posterioridad, dándose las circunstancias ntes mencionadas, se plasmó el primer texto general sobre la materia. Fue la Ley 22 greminal an XI (francesa), que en su artículo 16 se pronunció en contra de ción fue luego recogida los usurpadores de marca 8 DF 167 en el Código Penal. e individualizar los productos de otros de la misma especie.

Durante estas circunstancias, es que nace la moderna legislación del Derecho Marcario. Se destacan, pues, la Ley inglesa del 7 de agosto de 1862; la Ley francesa del 23 de Julio de 1857 y las leyes norteamericanas del 8 de julio de 1870 y del 14 de agosto de 1876. Primera ley de patentes conocida. La mayoría de los estudiosos de la propiedad industrial coinciden en señalar a la parte veneciana como la primera manifestación legal del derecho de patentes. Como abono de lo anterior, se procederá a revisar algunos apartes de tan trascendental documento: «MCDLXXIV.

Marzo XVIII. Hay en esta ciudad y sus alrededores, atraídos por su excelencia, y grandeza, muchos hombres de diversos orígenes, que tienen sutilísimas mentes y aptos para imaginar y descubrir diversos artificios e ingenios. Y si se dispusiera que otros no pueden hacer ni tomar para sí, para aumentar sus honores, sus trabajosa y artificios descubiertos por tales ombres que los otros pudieran ver, tales hombres descubrirían y harían cosas de no pequeña utilidad y ventaja para nuestro estado. or lo tanto: se decreta por autoridad de este consejo que cualquiera que haga artificioso, estará un nuevo e Ingenioso g DF 167 cualquier otro artificio a la Imagen y semejanza de aquél Sin el consentimiento del autor, durante el término de 10 años. Y si a pesar de esto alguno lo hiciera, el dicho autor podrá citarlo ante cualquier oficial de esta ciudad y aquél que haya imitado seré compelido a pagar 100 ducados y el artificio será inmediatamente destruido. ro nuestro gobierno tendrá la libertad, asu entera discreción, de usar y tomar para su* necesidades cualquiera de dichos artificios e instrumentos, bajo la condición, sin embargo, de que nadie, aparte de su autor, pueda emplearlo. «(2) A finales del siglo XV, en toda Europa se vivieron momentos de gran desarrollo económico, que generaron grandes riquezas para los habitantes de las distintas regiones que la conformaban en aquel entonces. Surge asimismo un gusto por lo clásico, por la exploración y la conquista de nuevos territorios para las casas reales regentes de los reinados europeos.

No fue menos ervoroso el surgimiento de la experimentación y observación, circunstancias que dan pie o que crean las condiciones para que surja la figura del inventor. Es decir, los esfuerzos iban dirigidos hacia una iniciativa de innovación. Por ello es que muchos de los navegantes, pioneros industriales, técnicos, mercenarios y descubridores son llamados inadecuadamente inventores. Dentro de las políticas de los principados, el denominado «privilegio» deja de cumplir su función, para dar paso a lo que fue un mecanismo (2) Breuer Moreno, Pedro C. Tratado de Marcas de Fábrica v de Comercio. Buenos Aires, Editorial Ro 32 y 57.