Derecho

Derecho gy keytran17 1 $eopa,1R 16, 2016 33 pagcs Es el orden normativ02 e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia y certeza jurídica, 3 cuya base son las relaciones sociales que determinan su contenido y carácter en un lugar y momento dados. En otras palabras, es un sistema de normas que regula la convivencia social y permite resolver los conflictos de intereses de relevancia jurídica. A lo largo de la historia juristas, filósofos y teóricos del Derecho han propuesto definiciones alternativas y distintas teorías jurídicas sin que exista, hasta la actualidad, consenso obre su definición.

El concepto del Derecho es estudiado por la Filosofía del Derecho. El derecho objetivo es el conjunto de leyes, reglamentos, de to nex: page carácter permanente la conservación del o la validez, es decir, si adecuado para su cr (si es acatada o no) y valor como la justicia, obli ataria creadas ar el Estado para ha endo en cuenta rocedimiento nte de su eficacia busca concretar un comun, etcétera). El derecho subjetivo es la facultad que tiene un sujeto para ejercitar una determinada conducta jurídica (acción u omisión).

Del Derecho se ha dicho que es un conjunto de normas jurídicas ue forman un sistema hermético al punto que las soluciones hay que buscarlas en las propias normas, y que, por lo demás, el Estado debe brindar seguridad jurídica a las relaciones sociales que se desarrollan en un un lugar y tiempo determinados. Es un conjunto de normas de carácter general, que se dictan para regir sobre toda la sociedad o sectores preestablecidos por las necesidades de la regulación soclal, que se imponen de forma obligatoria a los destinatarios y cuyo incumplimiento debe acarrear una sancion coactiva o la respuesta del Estado a tales acciones.

Estas normas no son resultado solamente de elementos acionales, sino que en la formación de las mismas inciden otros elementos, tales como intereses políticos y socioeconómicos, de valores y exigencias sociales predominantes, que condicionan una determinada voluntad política y jurídica, que en tanto se haga dominante se hace valer a través de las normas de Derecho.

A su vez esas normas expresan esos valores, conceptos y exigencias, y contendrán los mecanismos para propiciar la realización de los mismos a través de las conductas permitidas, prohibidas o exigidas en las diferentes esferas de la vida social. La diversidad social y de esferas en que metodológica y urídicamente se pueden agrupar, es consecuencia del nivel de desarrollo no sólo de las relaciones, sino también de la normativa y de las exigencias de progreso de las mismas, pero aún con esta multiplicidad de normativas existentes, el Derecho ha de ser considerado como un todo, como un conjunto armónico.

Esa armonía interna puede producirse por la existencia de la voluntad poltica y jurídica que en ellas subyace. En sociedades plurales, la armonía de la voluntad política depende de la coincidencia de intereses de los grupos políticos partidistas predominantes en el poder legi 2 3 a coincidencia de intereses de los grupos políticos partidistas predominantes en el poder legislativo y en el poder ejecutivo, así como de la continuidad de los mismos en el tiempo.

Cambios también se pueden producir con las vanaciones de los intereses socioeconómicos y políticos predominantes, al variar la composición parlamentaria o del gobierno. Asimismo, en sociedades monopartidistas y con presupuesto de la unidad sobre la base de la heterogeneidad social existente, la armonía de la voluntad normativa es mucho más factible si bien menos democrática, lo que no quiere decir que se logre ermanentemente.

Doctrinariamente se defiende la existencia de unidad y coherencia; pero lo cierto es que en la práctlca lo anterior es absolutamente imposible en su aspecto formal, aún a pesar de los intereses y valores en juego, por cuanto las disposiciones normativas se promulgan en distintos momentos históricos, por órganos del Estado diferentes, e incluso dominados éstos por mayor[as políticas o con expresiones de voluntades políticas muy disímiles.

Igualmente no siempre hay un programa pre elaborado para actuación normativa del Estado (programas legislativos), sino ue la promulgación de una u otra disposición depende de las necesidades o imposlciones del momento.

En tales situaciones se regulan relaciones sociales de una forma, con cierto reconocimiento de derechos e imposiciones de deberes, con determinadas limitaciones, se establecen mandatos de ineludible cumplimiento; y estas disposiciones pueden ser cuestionadas por otros órganos del Estado, derogadas por los superiores, o modificadas p 33 pueden ser cuestionadas por otros órganos del Estado, derogadas por los superiores, o modificadas por los mismos productores meses o años después.

Es decir, en el plano formal, haciendo un análisis de la existencia de una diversidad de disposiciones, encontraremos disposiciones que regulan de manera diferente ciertas instituciones, las prohlben, las admiten, introducen variaciones en su regulación, o que también en el proceso de modificación o derogación, se producen vacíos o lagunas, es decir, esferas o situaciones desreguladas.

En el orden fáctico, y usando argumentos de la teoría política, las bases para la armonía las ofrece, ciertamente, la existencia de una voluntad política predominante, y de ciertos y determinados ntereses polítlcos en juego que desean hacerse prevalecer.

Y desde el punto de vista jurídico-formal, la existencia de un conjunto de principios que en el orden técnico jurídico hacen que unas disposiciones se subordinen a otras, que la producción normativa de un órgano prime sobre la de otros, que unas posteriores puedan dejar sin vigor a otras anteriores, como resulta de los principios de jerarquía normativa, no por el rango formal de la norma, sino por la jerarqu[a del órgano del aparato estatal que ha sido facultado para dictarla o que la ha dictado; de prevalencia de la norma especial sobre la general; que permita ue puedan existir leyes generales y a su lado leyes específicas para ciertas circunstancias o instituciones y que permitan regularla de forma diferenciada, y aun así ambas tengan valor jurídico y fuerza obligatoria; o el principio de derogación de 4 33 y aun así ambas tengan valor jurídico y fuerza obligatoria; o el principio de derogación de la norma anterior por la posterior, etcétera.

Derecho como norma jurídica La Norma Jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. La Norma Jurídica esta compuesta por los siguientes elementos: Personas Supuesto de Hecho Consecuencias de Derecho PERSONAS En el derecho las personas se dividen en: Persona Natural Persona Jur[dica PERSONA NATURAL Segun el Articulo 90 del Codigo Civil Colombiano, Una persona Natural es todo ser de la especie humana (Hombre o Mujer) que nace viva. Existe con el hecho de nacer vivo. Posterior al nacimiento viene el reconocimiento Legal, el cual se da en el momento que se registra (Registro Civil).

Una vez registrado el Estado le reconoce la personalidad Jurídica. PERSONA JURIDICA Son en escencia ficciones legales, Se entiende por persona j jeto de derechos y s 3 obligaciones que existe físi o no como individuo Jurídica de Derecho Privado PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO Son aquellas creadas por el Estado por medio de: Vía Constitucional: Son aquellas creadas por la Constitución Nacional de Colombia. Ejemplo: El Estado Colombiano, La Fiscalía, Etc. Vía Legal: Son aquellas creadas por las Leyes de la Republica Colombiana. Ejemplo: Banco Agrario, Indumil, Ecopetrol, Etc. PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO La persona Juridica de Derecho Privado se divide segun el Tipo de

Empresa: Las sociedades : Buscan un Fin Economico Corporaciones: Satisfacen Necesidades Fundaciones: buscan Prestar un servicio o Beneficio rocesales. 3. – La resolución que recae sobre una excepción es un auto que no es una absolución del acusado. 4. – Es derecho subjetivo, ya que favorece a la parte que lo interpone (excepto cuando se interpone de oficio). SUJETOS QUE PUEDEN DEDUCIR EXCEPCION: Cuando las excepciones fueron incluidas en nuestra legislación, eran derecho exclusivo de los imputados, por ser una figura que les beneficiaba sólo a ellos, y por lo cual tenían legítimo interés para deducirla. osteriormente, se permitió que se deduzcan de oficio la excepción de prescripción, Amnistía e inclusive la cosa juzgada. ero actualmente, se puede deducir de oficio todas las excepciones; pero esto se debe entender como la posibilidad que tiene el Juez Instructor orreccional o la Sala Penal de detectar, identific de oficio la existencia otro lado, el Ministerio Público esta prohibido de deducir excepción, ya que a esté le incumbe ejercitar y sostener la acción penal. Pero si le compete emitir opinión motivada en incidente en que dé lugar la excepción opuesta expresamente por le imputado. OPORTUNIDAD PARA DEDUCIR UNA EXCEPCION: Analizando lo mencionado en el articulo 50, «Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso E lo slgniflca que de modo general, la excepción puede ser opuesta ya sea en el período investigatorio o durante las fases de los actos preparatorios de la acusación, y de la audiencia o durante el juicio oral e incluso ante la Sala Penal de la Corte Suprema.

RECURSO DE APELACION: Contra el auto del Juzgado que resuelve la excepción deducida, procede el recurso de apelación, por parte de quien no este de acuerdo con lo resulto, a fin de que el tribunal Correccional ertinente resuelva la apelación. Entre las partes, puede apelar el imputado, si el auto le es desfavorable; la parte civil si se declara fundada la excepción propuesta; el Ministerio Público, cuando considere que lo resulto no es compatible con la legalidad y la recta administración de justicia; e, inclusive el tercero responsable civilmente, si considera que indirectamente le causa agravio la resolución. RECURSO DE NULIDAD: El recurso de nulidad contra autos del Tribunal que resuelven excepciones, solo procede cuando se trata de procedimiento penal ordinario, pero de ninguna manera en le procedimiento umarlo.

TRAMITACION DE LA EXCE TRAMITACION DE LA EXCEPCION: El Código de Procedimientos penales en le Art. 900 señala que las excepciones deben resolverse en cuaderno aparte, para evitar el retraso del proceso. Por otro lado, el jurista Arsenio Oré Gaurdia, que en los casos de Amnistia y prescripción, por ser su deducción obvia podrían resolverse en el cuaderno principal. EFECTO DE LA EXCEPCION DECLARADA FUNDADA: Los efectos que se produzcan dependerán del tipo de excepción que sea. Si se dedujo excepción de naturaleza de acción, prescripción, cosa juzgada o Amnistía, se declarará fenecido el roceso y se archivará definitivamente, provocando cosa juzgada. or lo contrario si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el proceso de acuerdo al trámite correspondiente. CLASES DE EXCEPCIONES: l. EXCEPCION DE NATURALEZA DE JUICIO: La excepción de naturaleza de juicio solo procede cuando se da a la acción una tramitación distinta a la que la ley señala. Lo que en el fondo, se pretende es que se respete el procedimiento señalado para las diversas clases de infracciones, es decr si le corresponde ser resulto por procedimiento ordinario, sumario o special ( que se sub divide en otras clases). Si la excepción se declara fundada, no se da por fenecido el proceso ni tampoco se archiva sino que se normaliza su sustanciación (trámite), es decir el proceso se continuara en la via correspondiente.

Los actos procesales que se realizaron con anterioridad a la regularización del proceso, mantienen su validez en cuanto sean compatibles con la nueva forma de trámite, y las que no lo 33 validez en cuanto sean compatibles con la nueva forma de trámite, y las que no lo son se anularan. 2. EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION: Es la Excepción de origen mas reciente, ya que antes de que sea promulgado el Decreto Legislativo 126, modificando el Arta 5 del C. de P P. , todas las procesos en los cuales se presentaban situaciones que debían ser resultas por este tipo de excepción, lo eran a través de excepción de naturaleza de juicio. El Decreto Legislativo 126 que modifica el Arta 5 del C. de p. p. dice lo siguiente: «La excepción de naturaleza de acción cuando el hecho denunciado no constituye delito no es justiciable penalmente» La excepción de naturaleza de acción, procede cuando: 1) El hecho no esta tipificado como delito en las leyes penales, sto se basa en el principio de la Legalidad («nullum poena sine lege», lo que quiere decir que no hay pena si no hay ley), el cual no permite juzgar a alguien por un hecho que no esta reconocido como delito por la ley penal al momento de cometerlo. 2) Que el hecho no sea justiciable penalmente, es decir que no procede realizar un proceso penal, aunque si de otra índole. Un ejemplo común es la instrucción que se apertura por falta de pago de una letra de cambio, pensando que es un delito penal, sin serlo, ya que esto es considerado un ilícito civil, y de ninguna manera procedería una acción penal.

Si se declara fundada la excepción de naturaleza de acción, el proceso se archiva definitivamente (tiene carácter de cosa juzgada), cesando las medidas cautelares o reales que se hubieran dictado. cesando las medidas cautelares o reales que se hubieran dictado. 3. EXCEPCION DE COSA JUZGADA: Se denomina cosa juzgada a toda cuestión que ha sido resulta en sentencia firme, consentida o ejecutoriada, sobre la que no cabe presentar recurso alguno; en lo penal se da la cosa juzgada ya sea en la sentencia o en la resolución que sin serlo acarrea sobreseimiento definitlvo; aquí se encuentran los autos ue declaran no haber mérito par juicio oral y los que declaran fundada la excepción de naturaleza de acción, de amnistía y prescripción.

Entonces podemos decir que la excepción de cosa juzgada es la que se opone para evitar que se pretenda renovar o juzgar un hecho que ha sido materia de una Resolución con autoridad de cosa juzgada, pero solo la resolución judicial puede generar cosa juzgada, es decir las que son dadas por los jueces reconocidos por la Constitución, respecto del hecho que motiva el proceso penal; las resoluciones administrativas, no pueden tener autoridad de cosa juzgada. La excepción de cosa juzgada funciona en dos casos: 1) Que exista un proceso en el cual el delito y la persona del encausado sean idénticos a los que fueron objeto de una instrucción anterior a la que se puso termino, en mérito a una resolución ejecutoriada. 2) Que el hecho que se denuncia como delito, haya sido calificado como lícito en un proceso civil anterior a la denuncia penal. En lo penal, para declarar la excepción de cosa juzgada, debe darse dentro del proceso que se llevo a cabo y en el nuevo tres identidades iguales: – Identidad objetiva, los h ue configuran el mater