Decreto 2150 1995

DECRETO 2150 DE 1995 (diciembre 5) Diario Oficial No. 42. 137, del 6 de diciembre de 1995. MINISTERIO DEJUSTICIA Y DEL DERECHO Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y CONSIDERANDO: Que el artículo 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los OFS4 particulares y de las Swipe nent pas postulados de la uena fe, la cual se p adelanten ante éstas; en ceñirse a los tiones que aquéllos Que el artículo 84 de la Constitución Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales; Que el articulo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y reservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones», con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa, facultó al Gobierno por el término de 6 meses para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública, y Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, mediante la liminación de toda regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas, DECRETA: TITULO REGIMEN GENERAL CAPITULO l. ACTUACIONES GENERALES ARTICULO 10. SUPRESION DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente. ARTICULO 20. HORARIOS EXTENDIDOS DE ATENCION AL PUBLICO. En adición a sus jornadas habituales, las entidades de la Administración Pública deberán poner en funcion rios extendidos de DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO.

La cancelación de obligaciones dinerarias en favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas. Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir amplia y profusamente, las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. ARTICULO 50. PAGO DE OBLIGACIONES DE ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL. Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o e ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten.

Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiario seré el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia. Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, as entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones sólo podrán debitarse por financieras, que las cuenta su titular reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado. ARTICULO 60. DEBITOS Y TRASLADOS DE CUENTAS.

Tratándose de obligaciones que los particulares tengan para con el Estado, aquéllos podrán solicitar a los establecimientos de crédito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda clase e obligaciones a favor de las entidades de la Administración Pública. ARTICULO 70. CUENTAS UNICAS. con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con las Administracion Pública, éstas abrirán cuentas únicas nacionales en los establecimientos financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria. Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del pa(s.

En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. ARTICULO 80. PROHIBICION DE LA EXIGENCIA DE LA COMPARECENCIA PERSONAL. Prohíbese la exigencia de comparecencia personal para hacer pagos ante las entidades ARTICULO 90. SALIDA DE ración Pública. 4 94 PAIS. Todo menor puede de los padres, bastará con acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce conjuntamente. La autorización de salida del país podrá otorgarse con carácter general por escritura pública con la constancia sobre su vigencia. PARAGRAFO. ara estos efectos revistos en este artículo el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y los ocumentos de identidad de los padres. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de nacimiento de los menores. ARTICULO 10. PROHIBICION DE DECLARACIONES EXTRAJUICIO. En actuaciones administrativas, suprimense como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de la declaración extrajuicio. ARTICULO 11. SUPRESION DE SELLOS.

En el desarrollo de las actuaciones de la administración pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, di titulos valores. s ap 94 La firma V la denominació rán información suficiente integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico. ARTICULO 13.

PROHIBICION DE EXIGIR COPIAS O FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS QUE SE POSEEN. En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder. ARTICULO 14. PRUEBA DE REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS. NO se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso, el servidor público tendrá por cumplido, para todos los efectos legales, l requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida. ARTICULO 15.

PROHIBICION DE PAZ Y SALVOS INTERNOS. En las actuaciones administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno. ARTICULO 16. SOLICITUD OFICIOSA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición e obre en otra entidad dichas peticiones, las resolverán en un término no mayor a 10 días y deberán establecer sistemas telemáticos ompatibles que permitan integrar y compartir la información. ARTICULO 17. ANTECEDENTES JUDICIALES o POLICIA, DISCIPLINARIOS Y PROFESIONALES. uando las entidades de la Administración Pública requieran la presentación de los antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios o profesionales acerca de un ciudadano en particular deberán, previa autorización escrita del mismo, solicitarlos directamente a la entidad correspondiente. Para este efecto, el interesado deberá cancelar los derechos pertinentes si es del caso. ARTICULO 18. PROHIBICION DE RETENER DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. Ninguna autoridad de la Administración Pública podrá retener la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadan(a, la cédula de extranjería o el pasaporte. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento.

Queda prohibido retenerlos para Ingresar a cualquier dependencia pública o privada. ARTICULO 19. SUPRESION DE LAS CUENTAS DE COBRO. para el pago de las obligaciones contractu s por las entidades de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán la firma e aceptación del proponente. ARTICULO 20. EXPEDICION DE DUPLICADOS DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. La solicitud de duplicados de documentos de identidad podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se Imponga su huella dactilar, sin perjuicio de la cancelación de derechos a que haya lugar. ARTICULO 21. PROHIBICION DE LOS CERTIFICADOS DE VIGENCIA.

Prohíbese la exigencia y expedición de certificados de vigencia de los documentos de identidad. ARTICULO 22. INFORMES SOLICITADOS A LAS ENTIDADES PUBLICAS. ARTICULO 23. FORMULARIO I_JNICO. Cuando varias entidades requieran de los articulares informes de una misma naturaleza, podrán disponer diligenciamiento de un formulario único. ARTICULO 24. FORMULARIOS OFICIALES. LOS particulares podrán presentar la información solicitada por la administración pública en formularios oficiales, mediante cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original. 25.

Nacional, salvo que los códigos exijan su presentación personal. Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la echa en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío. gualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de sus documentos o información requerida a la entidad pública. PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envio por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público esté correcta y claramente diligenciada.

ARTICULO 26. UTILIZACION DE SISTEMAS ELECTRONICOS DE ARCHIVO Y TRANSMISION DE DATOS. Las entidades de la Administración Pública deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para, que os usuarios envíen o reciban información requerida en sus actuaciones frente a la administración. En ningún caso las entidades públicas podrán limitar el uso de tecnologías para el archivo documental por parte de los particulares, sin perjuicio de los estándares tecnológicos que las entidades públicas adopten para el cumplimiento de algunas de las obligaciones legales a cargo de los particulares. ARTICULO 27. AVALUOS DE BIENES INMUEBLES. Expresjones subrayadas condicionalmente EXEQUI lúos de bienes inmuebles autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos. PARAGRAFO. Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles. ARTICULO 28. POSESION DE PARTICULARES ANTE ORGANISMOS DE CONTROL. El acto de posesión de directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por el Estado, no requerirá la presentación personal ante la entidad pública correspondiente.

La posesión se entenderá surtida con la autorización que imparta el funcionario competente, una vez solicitada por el interesado. Con el mismo cto se entiende cumplido el juramento requerido por la ley. ARTICULO 29. EXPEDICION DE ACTOS Y COMUNICACIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Todos los actos administrativos a través de los cuales se exprese la administración pública por escrito, deberán adelantarse en original y un máximo de dos copias. Una de éstas deberá ser enviada para su conservación y consulta al archivo central de la entidad. ARTICULO 30. LIQUIDACION DE CONTRIBUCIONES DE SERVICIOS CARGO DEL ESTADO. La liquidación de las tasas retributivas por la inspeccion, ades públicas no vigilancia y control que cu 10 54 requerirá la expedición