convenio de atenas 1974

Normativa Convenio de Atenas 1974 Módulo: Normativa Asignatura: Profesor: Ref. : 1052 CON AT74 0405 CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR. ATENAS 13 DE DICIEMBRE DE 1974 (B. O. E. num. 108, de 6 de mayo de 1987) Los Estados Partes en el presente Convenio, CONSIDERANDO que es deseable establecer de común acuerdo ciertas reglas relativos al transport DECIDEN concretar u convienen: Artículo 1. 0 Definicio el presente 0 . lui es por mar; p onve a dicho fin Y esiones utilizados en Convenio tienen el significado que se les da a continuación: l. ) «Transportista» es toda persona que concierta un contrato de transporte actuando por cuenta propia o en nombre de otro, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor; b) «transportista ejecutor» es una persona distinta del transportista que, ya siendo el propietario (es decir, el naviero o armador), el fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte. . «Contrato de transporte» es todo contrato concertado por un transportista o en de un contrato de transporte o b) que, con el consentimiento del transportista, viaja compañando a un vehículo oa animales vivos, amparados por un contrato de transporte de mercanclas que no se rige por lo dispuesto en este Convenio.

Por «equipaje» se entiende cualquier artículo o vehículo transportado por el transportista en virtud de un contrato de transporte. En este termino no se incluyen: a) Los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de fletamento, un conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto primordial sea el transporte de mercancías, ni b) animales vivos. 6.

Por «equipaje de camarote» se entiende el que el pasajero lleva n su camarote o que de alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia. Salvo por lo que respecta a la aplicación del párrafo 8 del presente artículo y del artículo 8, el ME-Master en Negocio y Derecho Marítimo Vers. 1 -10/01 -2 equipaje de camarote comprende también el que el pasajero lleve en el interior de su vehículo o sobre este. 7.

La expresión «pérdida o daños sufridos por el equipaje» abarca el perjuicio pecuniario resultante del hecho de que no se entregue el equlpaJe al pasajero en un tiempo razonable, ya llega o el buque a bordo del 20 cual ha sido o debiera l periodo durante el cual el pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o en curve de embarque o desembarque, y el per[odo durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua desde sierra al buque O viceversa, si el precio de ese transporte auxiliar está incluido en el del pasaje o si la embarcación utilizada para realizarlo ha sido puesta a disposición del pasajero por el transportista.

Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el período durante el cual aquel se encuentra en una terminal o estación marítima o en muelle o en cualquier otra instalación ortuaria; b) con respecto al equipaje de camarote, también el período durante el cual el pasajero se encuentra en una terminal O estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el transportista, su empleado 0 su agente se han hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero; c) con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período comprendido entre el momento en que el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo del mismo en sierra o a bordo, y el momento en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven. . por «transporte internacional» se entiende todo transporte en el que, de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el lugar de destino están situados en dos Estados diferentes, o en un mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o a 20 itinerario programado hav escala intermedio en otro un puerto de escala intermedio en otro Estado. 10. por «Organización» Intergubernamental. entiende la Organización Consultiva Marítima Art. 2. 0 Ámbito de aplicación: I .

El presente Convenlo será de aplicación a cualquier transporte internacional siempre que: ) El buque enarbole el pabellón de un Estado Parte en el Convenio, o b) el contrato de transporte haya sido concertado en un Estado Parte en el Convenio, o c) de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o el de destino estén situados en un Estado parte en el Convenio. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo I de este artículo, el presente Convenio no será de aplicación cuando el transporte se rija, en virtud de cualquier otro Convenio IME-Master en Negocio y Derecho Marítimo -3 4 20 nternacional relativo al tr asaieros o equipaje que desempeño de sus funciones. . Incumbe al demandante demostrar que el suceso que ocasiono el perjuicio ha ocurrido durante la realización del transporte, así como demostrar el alcance del perJulC10. 3.

Salvo prueba en contrario se presumirán la culpa o la negligencia del transportista o las de sus empleados o agentes cuando estos hayan actuado en el desempeño de sus funciones, si la muerte o las lesiones corporales del pasajero o la perdida o danos sufridos por su equipaje de camarote han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varada, explosion, incendio o deficiencia del buque. Respecto de a perdida o daños sufridos por equipajes de otro tipo, salvo prueba en contrario, se presumirán dichas culpas o negligencia, con independencia de la naturaleza del suceso que ocasionara la perdida o daños. En cualquier otro caso Incumbirá al demandante demostrar que hubo culpa o negligencia. Art. 4. 0 Transportista ejecutor: 1.

Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de este a un transportista ejecutor, el transportista seguirá siendo responsable de lo que ocurra en el transporte completo, de acuerdo con lo dispuesto en-cl presente Convenio. Además, el transportista ejecutor estará regido por las isposiciones del mismo, tanto en cuanto al ejercicio de derechos como a la satisfacción de obligaciones, utada por él. respecto de la parte del tr s 0 2. Respecto del transporte r el transportista ejecutor, responsable de los actos y omisiones del transportista ejecutor y de los de sus empleados y agentes cuando estos actúen en el desempeño de sus funciones. 3.

A menos que el transportista ejecutor haya manifestado su consentimiento de modo expreso y por escrito, no le será de aplicación ningún acuerdo especial en virtud del cual el transportista asuma obligaciones no Impuestas por el resente Convenio ni se vera afectado por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos conferidos en virtud del Convenio. 4. En los caves en que tanto el transportista como el transportista ejecutor sean responsables, y en la medida en que lo sean, su responsabilidad será solidaria. 5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo ir en menoscabo de los derechos de recurso que pueda haber entre el transportista y el transportista ejecutor. Art. 5. Objetos de valor: El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la perdida o daños sufridos por dinero, efectos negociables, oro, lata, joyería, ornamentos, obras de arte u otros objetos de valor, a menos que tales objetos hayan sido entregados al transportista y este los haya aceptado para custodiarlos; en tal caso 6 20 será responsable hasta el I do en el párrafo 3 del negligencia del pasajero han sido la cause de la muerte de este o de sus lesiones corporales, o de la perdida o daños sufridos por su equipaje, O que dicha culpa O negligencia han contribuido a ello, el tribunal que entienda en d asunto podrá, conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir al transportista 0 atenuar su responsabilidad. Art. 7. 0 Límite de responsabilidad respecto de lesiones corporales: 1. La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero no excederé en ningún caso de 700. 000 francos por transporte. Si, conforme a la ley del tribunal que entienda en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el Importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite. 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo I del presente artículo, la legislación nacional de todo Estado Parte en el presente Convenio podrá fijar, en lo que conclerne a los ransportistas que sean súbditos suyos, un límite de responsabilidad per capita más elevado. Art. 8. 0 Límite de responsabilidad respecto de perdida o daños sufridos por el equipaje: l. La responsabilidad derivada para el transportista de la perdida o daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 12. 500 francos por pasajero, por transporte. 2. La responsabilidad derivada para el transportista de la perdida o daños sufridos por vehículos, incluyendo aquí transportados en el 7 20 interior de éstos o sobre excederá en ningún caso de 50. 00 francos por vehículo, por transporte. 3.

La responsabilidad derivada para el transportista de la perdida equipajes que no sean los mencionados en los párrafos ly 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 18. 000 francos por pasajero, por 4. El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista este sujeta a una deducción no superior a 1. 750 francos en caso de daño experimentado por el vehículo; y no superior a 200 francos por pasajero en caso de perdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida el importe a que asciendan la perdida o daños sufridos. Art. 9. 0 Unidad monetaria y conversión: 1. Se considerará que el franco mencionado en el presente Convenio está referido a una unidad constituida por 65,5 miligramos de oro de 900 milésimas. 2.

Las sumas a que se trace referencia en los artículos 7 y 8 serán convertidas a la moneda del Estado a que pertenezca el tribunal que entienda en el asunto utilizando como base el cambio oficial que entre esa moneda y la unidad definida en el párrafo I del presente artículo, sea el vigente en la fecha del fallo o en la fecha que hayan onvenido las Partes. Si es ial no existe la autoridad Disposiciones suplementarlas sobre limites de responsabilidad: l. transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por escrito límites de responsabilidad más elevados que los estipulados en los artículos 7y8. 2. No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en los artículos 7 y 8 los interés producidos por la suma en que se cifren los daños, ni las costas judiciales. Art. 11.

Formulas de defensa y límites de responsabilidad de los empleados del transportista: Si se entabla en contra de un empleados o agentes el transportista o del transportista ejecutor una acción de resarcimiento de daños previstos en el presente Convenio, dichos empleado o agente podrán valerse de las formulas de defensa y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del transportista o del transportista ejecutor establece el presente Convenio, a condición de que prueben que actuaron en el desempeño de sus funciones. Art. 12. Acumulación de reclamaciones: 1. Cuando proceda aplicar los limites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8, dichos límites regirán para el total de as sumas exigibles respecto de sodas las reclamaciones originadas por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero o por la perdida o daños sufridos por su equipaje. 2.

Respecto de transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el total de las sumas exigibles al transportista y al transportista ejecutor, así como a los empleados y agentes de éstos que actuaron en de sus funciones, no desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de las sumas que en virtud del presente Convenio pudiera haber sido sancionada como exigible al transportista o al transportista ejecutor, si bien ninguna e las personas mencionadas vendrá obligada a pager una suma que rebase el límite que le sea aplicable. 3. Siempre que en virtud del articulo 11 del presente Convenio un empleado O un agente del transportista o del transportista ejecutor tengan derecho a valerse de los limites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8, del total de las sumas exigibles al transportista 0 al transportista ejecutor, según sea el caso, y a los citados empleado o agente, no excederá de tales límites. Art. 13.

Perdida del derecho de limitación de la responsabilidad: 1. El transportista no odrá acogerse al beneficio de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8 y en el párrafo I del artículo 10, si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión del transportista, obrando este con la intención de causar daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales daños. 2. El empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor no podrán acogerse al beneficio de tales límites si se demuestra que los consecuencia de un acto o de una omisión de dichos empleado o agente, si éstos IME-Master en Negocio y 0 DF 20