CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS Adoptada en Belém do Pará, grasil el g de junio de 1994, en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General.

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas; REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el Swpe to page de consolidar en est instituciones democr justicia social, fundad del hombre; CONSIDERANDO que ora cas marco de las rtad individual y de rechos esenciales de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradlcción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos; CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la De Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y n la Declaración Universal de Derechos Humanos; RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana; REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad; ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho, RESUELVEN adoptar la sguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: Como objetivos que todos los Estados americanos partes de la Convención, se comprometan a) No practicar, permitir ni tolerar este tipo de delito, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia b) Sanconar, en el ámbito de sus jurisdicciones, a los autores, cómplices y encubridores del delito, así como la tentativa de comisión del mismo c) Tomar las medidas legales, administrativas, judiciales y de cualquier otro orden necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención.

ARTICULO II para I orden necesarias para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorizacion, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercic10 de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. ley No 707, del 2001, el Congreso aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que fue ratificada finalmente por Colombia en abril de 2005. Esta convención forma parte del denominado «Bloque de Constitucionalidad». Colombia es parte también en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que creó la Corte Penal Internacional que contiene una definición del delito internacional de desaparición forzada. 31_1f3