Contestacion demanda laboral

Contestacion demanda laboral gy sicofante ACKa6pR 03, 2010 | 22 pagos EXPEDIENTE 1138/07 SERGIO ANTONIO LIZARRAGA PAEZ Y OTRO. vs. «TORTILLERIA LA FLOR DEJALISCO» S. A. DE C. V. Y OTRO. ASUNTO: SE CONTESTA DEMANDA. H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL SUR DEL ESTADO DE SONORA. PRESENTE. – LICS. JESUS MARTIN MONTAÑO RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO BARRAGAN LEON, AN orn MURRAY HERNAND MI legales de la parte de andad TORTILLERIA LA FLO EXPENDIOS DE TORTI OMAS WARD IVERA, apoderados FLORES LUCERO, .

DESUS se acredita con la carta poder suscrita ante dos testigos y testimonio publico que se enciona al inicio de la presente audiencia, y mediante la cual se nos confieren todasy cada una de las facultades con la que nos ostentamos, por el apoderado y representante legal de dicha empresa demandada; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el Despacho de Abogados ubicado en SONORA NUMERO 866-8 ENTRE NORTE Y CAJEME COLONIA ZONA NORTE DE CIUDAD DE OBREGON, SONORA y el ubicado en cane Ballena y Mojarritas No. 5 Colonia Las Delicias de Guaymas, Sonora, ante ustedes comparecemos para exponer: Que por medio del presente escrito y en representación de la emandada, VENIMOS a contestar la improcedente, falsa y te temeraria demanda, interpuesta por LOS CC. SERGIO ANTONIO LIZARRAGA PAEZ Y ELSA LIVIER LUNA RIVERA. precisando y aclarando lo anterior pasamos a dar contestación a la parte relativa de las prestaciones de la siguiente manera. PRESTACIONES: A). Los actores del presente juicio carecen de acción y de derecho para reclamar a nuestros representantes el pago y otorgamiento de las prestaciones marcadas con el inciso A), consistente en la indemnización constitucional, toda vez de que a dichos actores jamás se les despidió de manera justificada mucho enos injustificada de la fuente de trabajo, por lo cual se deberá de absolver a nuestro representado del pago y otorgamiento de tal prestación reclamada.

En lo que respecta al pago y otorgamiento de las prestación reclamada en el inciso B), los actores del presente juiCi0 CARECEN DE ACCION Y DE DERECHO para reclamar a nuestra representada el pago y otorgamiento de la prestación correspondiente a la prima de antigüedad, toda vez de que los actores del presente juicio no se encuentran en ninguno de los supuestos que establecen la fracción III del Articulo 162 de la Ley

Federal del Trabajo, por lo que en tal consecuencia se deberá de absolver a nuestra representada del pago de dicha prestación como del resto de las prestaciones reclamadas. C). – En lo que respecta al pago y otorgamiento de tales prestaciones reclamadas en el inciso C) y D) consistentes en Aguinaldo Anual proporcional, vacaclones, prima vacacional y aguinaldo proporcional, se niega que nuestra represent 2 OF proporcional, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional, se niega que nuestra representada adeude a los actores tales prestaciones.

Respecto a la prestación marcada con el inciso E) y F), se contesta que los actores del presente juicio CARECEN DE ACCION Y DE DERECHO para reclamar a nuestra representada el pago y otorgamiento de el pago de un supuesto horario extraordinario DOBLES Y TRIPLES, toda vez de que los actores del presente juicio siempre e invariablemente laboraron para nuestra representada dentro de un horario de 48 horas a la semana de acuerdo a lo establecido en el Articulo 59 de la Ley Federal del Trabajo. or otra parte se opone por ser procedente la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD en virtud de que los actores del presente juicio omiten señalar de que horas a que horas laboraron el supuesto orario extraordinario reclamado, de que periodo a que periodo supuestamente las trabajaron, es decir con lo anterior deja a mi representada en absoluto estado de indefensión para poder oponer las excepciones y defensas correspondientes y, de igual forma deja imposibilitada a esa H. Junta para dictar un laudo de acuerdo a los lineamientos establecidos por los articulo 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo que respecta a los incisos G) y H), estas reclamaciones resultan improcedentes, en virtud de que los actores nunca laboraron sus Séptimos Días o sus Días de descanso semanal los cuales eran los Domingos y se le cubr(an e manera sencilla por nunca laborarlos, es decir, los hoy actores percib y se le cubrían de manera sencilla por nunca laborarlos, es decir, los hoy actores percibían por parte de la sociedad demandada, un salario semanal de $1 ,200. 00 ( son mil doscientos pesos 00/100 M. N. , incluyendo dicha cantidad el pago de su séptimo día o su día de descanso semanal. De igual manera los actores del presente juicio CARECEN DE ACCIÓN Y DE DERECHO para reclamar validamente a nuestros representados el pago y otorgamiento de la prestación reclamada en el inciso l), consistente en SALARIOS CAIDOS, toda vez de que al ser esta una prestación accesoria a la principal y al no ser esta procedente, en tal consecuencia dicha prestaclón de Igual forma es improcedente, por lo cual se deberá de absolver a nuestros representados del pago y otorgamiento de dicha prestación. e CONTESTA ACLARACION DE DEMANDA: En relación a la aclaración de la demanda realizada por la apoderada Legal de la Parte Actora en la Audiencia celebrada a las once horas del día Veinticinco de Marzo de 2009, nos permitimos manifestar que es cierto respecto que nuestra representada tiene registrada en el Seguro Mexicano del Seguro Social E631786510-4, n relación a la actora ELSA LIVIER LUNA RIVERA se acepta como cierto el salario que aclara la apoderada legal de la parte actora que es de $51. 1, por otra parte me permito manifestar que no es cierto ni correcto el numero de afiliación que se aclara que pertenezca al señor SERGIO ANTONIO LIZARRAGA PAEZ. CAPITULO DE DEFENSAS Y EXCEPCIONES: A). – En primer término y A). En primer término y respecto de la acción principal ejercitada y sus accesorias, hacemos valer como defensa especifica la existencia de particularidades estrictamente negativas de los hechos integratorios de la acción que la estruyen íntegramente y muy primordialmente porque acreditan la falsedad e inexistencia de tales elementos configurativos, ante la evidencia de que no puede ser cierto de ninguna manera que a los actores se les hubiese despedido de su trabajo en la falsa fecha y hora que señalan ni en ninguna otra, toda vez de que como se probara plenamente ante esta H.

Autoridad en caso necesano, la relaclón de trabajo duro y por lo tanto estuvo vigente hasta las 09:00 horas del día Martes 28 de Agosto del año 2007, fecha en la cual los actores ante la presencia del Sr. LUIS ALBERTO FLORES LUCERO, en el domicilio ubicado en calle 11 Avenidas 4 y S Numero 430 Colonia Yucatán de la Ciudad de Guaymas, Sonora, le hicieron una petición de un permiso para salir a sus domicilios ya que no se sentían del todo bien ya que el día anterior habían tenido una reunión con varios compañeros de trabajo y que vendrían hasta el Miércoles 29 de Agosto del 2007 ; y al hacer esta petición se las concedló el Sr.

LUIS ALBERTO FLORES LUCERO ya que son empleados de confianza de dichos negoclos. Las anteriores circunstancias son más que suficientes para que una vez acreditadas cualesquiera de ellas se absuelva a la emandada de las prestaciones que se le reclaman como principal y accesorias, al s OF absuelva a la demandada de las prestaciones que se le reclaman como principal y accesorias, al estarse demostrando que los hechos integratorios de la acción son falsos e inexistentes, careciendo por lo tanto las prestaciones reclamadas de apoyo fáctico y jurídico.

También respecto de la acción principal ejercitada y sus accesorias, en forma AD-CAUTELAM y SUBSIDIARIA oponemos la excepción perentoria de FALTA TOTAL DE ACCION, por que carece acción y de derecho los actores pare ejercitar validamente acción lguna en contra de la parte demandada y para reclamar el pago y otorgamiento de la prestación de salarios caídos, toda vez que nuestra representada en ningún momento ha incurrido en la comisión de hechos que ameriten la condena de las prestaciones que se le reclaman. Muy primordialmente resulta improcedente la acción principal ejercitada por que no es cierto que a los actores se les hubiese despedido de su trabajo en la fecha en que lo indica o en cualesquier otra fecha, por parte de algún representante del patrón, ni en forma Justificada mucho menos injustificadamente y tan falsos resultan los hechos del supuesto espido que como se afirma en la defensa que antecede que es estrictamente la verdad, ya que lo cierto y verdadero fue que los actores hicieron una petición de un permiso para poder retirarse de la fuente de trabajo ya que no se sentían del todo bien ya que necesitaban reposar para dar su rendimiento al cien por ciento como siempre lo han hecho en todo momento. Debido a que habían tenido una reunión con varios compañeros de trab 6 OF hecho en todo momento. Debido a que habían tenido una reunión con varios compañeros de trabajo un dia anterior.

Los actores del presente juicio CARECEN DE ACCIÓN Y DE DERECHO al pago de cualquier prestación que venga reclamando, ya que siempre y en todo momento se les cubrieron los pagos de las prestaciones a las que tuvieron derecho, oponiéndose la EXCEPCIÓN DÉ OBSCURIDAD por ser procedente, ya que omiten los actores señalar a que prestaciones se refieren, por lo que deja en completo estado de indefensión a nuestra representada para poder oponer las excepciones y defensas correspondientes y de igual forma deja imposibilitada a esa H. Junta para dictar un laudo de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Laboral.

En forma AD-CAUTELAM y SUBSIDIARIAY con apoyo en el articulo 516 de la Ley Federal del Trabajo en vigor oponemos la excepción de prescripción respecto de todas las prestaciones que se reclaman en el escrito inicial de demanda y que excedan de un termino de un año a la fecha de la presentación de la demanda, computados desde la fecha en que se hicieron exigibles las prestaclones, por haber perdido su derecho los actores por el solo transcurso del tiempo, ya que tenemos que los actores del presente juicio presenta su escrito inicial de demanda en fecha 17 de Octubre del año 2007, por lo que en lógica consecuencia urídica todas las prestaciones reclamadas con fecha anterior a la del 17 de Octubre del 2006, se encuentran totalmente prescritas. así mismo en forma AD-CAUTELAM y SUBSI de Octubre del 2006, se encuentran totalmente prescritas. – así mismo en forma AD-CAUTELAM y SUBSIDIARIA oponemos la excepción de PLUS PETITIO al estar reclamando más de lo que la ley concede en derecho, tomando en cuenta la antigüedad del actor que realmente tuvieron y el sueldo que efectivamente devengaron. En acatamiento estricto de lo que previene el numeral 878 fracción IV refiriéndonos a los hechos en particular anifestamos: HECHOS: El punto correlativo de la demanda que se contesta se acepta en su totalidad, precisando que la fuente de trabajo lo viene siendo la negociación denominada Tortillería La Flor de Jalisco S. A. de C. V. 2. El punto correlativo de la demanda que se contesta se acepta en sus incisos A), y B), en su totalidad; el Inciso C) es cierto, El inciso D) se acepta y se niega en parte debido a que el actor jamás laboro de 05:00 a 1 6:00 y los cierto y verdadero que siempre laboro de 05:00 a 13:00 Horas de Lunes a Sábado de cada Semana, El inciso E) se niega en su totalidad debido a ue el actor jamás laboro para la empresa los Domingos como lo viene manifestando de una manera temeraria de del todo improcedente, en el Inciso F) se niega en su totalidad, se niega que el actor haya laborado a favor de nuestra representada bajo el horario comprendido de las 05:00 horas a las 16:00 horas de lunes a sábados, tampoco es cierto que el actor haya laborado a favor de la demandada tiempo extraordinario, ya que lo cierto y verdadero es que el actor laboraba a favor de mi mandante bajo el horario com ya que lo cierto y verdadero es que el actor laboraba a favor de i mandante bajo el horario comprendido de las 05:00 horas a las 13:00 horas de lunes a sábados, descansando los domingos de cada semana. 3. – El punto correlativo de la demanda que se contesta se acepta en sus Incisos A) y 3). Así mismo se niega en su totalidad los incisos restantes del punto que se contesta. 4. – El punto correlativo de la demanda que se contesta se niega en su totalidad. 5. – El punto correlativo de la demanda que se contesta se acepta en parte y se niega en parte, se niega que los actores hayan percibido la cantidad de $214. 8 (DOCIENTOS CATORCE 28/100 PESOS MN ) de salario diario y lo cierto y verdadero s que efectivamente se encontraban registrados bajo los siguientes numero de afiliación en el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES DECIR EL C SERGIO ANTONIO LIZARRAGA PAEZ bajo el Numero 2400832055″ La C. ELSA LIVIER LUNA RIVERA bajo el Numero de Afiliación 2491713678, por lo que resulta materialmente imposible que El INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL determine los Capitales Constitutivos a favor de los Actores o Bien que el Instituto demandado inicie algún procedimiento económico coactivo para determinar dicha petición, del todo infundada, temeraria y del todo improcedente etición para nuestra representada.

El punto número seis de hechos de la demanda inicial 6. – y que es en el que prácticamente se encierra la consideracion fáctica, fundatoria de la acción principal ejercitada y sus accesorias se nie encierra la consideración fáctica, fundatoria de la acción principal ejercitada y sus accesorias se niega en todas y cada una de sus partes por ser completamente falso. – En efecto, no es cierto que con fecha 28 de Agosto del 2007 aproxmadamente a las 0900 horas y en la fuente de trabajo, el C. LUIS ALBERTO FLORES LUCERO, les haya manifestado a los actores: «QUE ESTABAN DESPEDIDOS, Y DE QUE YA NO TENIAN TRABAJO EN LA EMPRESA, QUE LE BUSCARAN EN OTRA PARTE. , tampoco es cierto que tal evento haya ocurrido con varias personas que supuestamente se encontraban en la fuente de trabajo, tampoco es cierto que a los actores se les haya despedido de manera injustificada mucho menos justificadamente; todos los anteriores hechos del punto que se contesta son enteramente falsos y solamente existen en la imaginación de los demandantes, ignorando la demandada las causas o motivos que hayan tenido los actores para consignarlos falsamente en la demanda que se contesta.. – La realidad de los echos es que a las 09:00 horas del dia Martes 28 de Agosto del 2007, los actores de nombres SERGIO LIZARRAGA PAEZ Y ELSA LIVIER LUNA RIVERA, Calle 11 Avenida 4 y 5, Numero 430 Colonia Yucatán de la Ciudad de Guaymas, Sonora, se entrevistaron con el SR, LUIS ALBERTO FLORES LUCERO, quien es el representante legal de la empresa demandada, manifestándole los actores que debido a que no se sentían del todo bien físicamente, hicieron una petición de un permiso para poder retirarse de la fuente de trabajo para irse a sus respectivos hogares y volver al día siguiente porque se habían desvelado 22