CONTABILIDAD MINERA 2

CONTABILIDAD MINERA 2 gy caicedocondc I Ibeapa. nR 13, 2016 pagcs CONTABILIDAD MINERA Es la técnica de registrar las operaciones administrativas financieras, de exploración, explotación, beneficio y comercialización que realiza una empresa minera en el ejercicio de su giro o actividad La minería está calificada como una industria extractiva de recursos no renovables, que obtiene sus productos de la entraña de la tierra, esta propiedad corresponde a la nación la cual lo concesiona.

Fines primordiales de las compañías mineras: 1. Localizar yacimientos minerales 2. Adquirir derechos para su explotación 3. Obtener concesiones para su explotación 4. Minar, extraer e industrializar los minerales 5. Vender concentrados Principales normas contables y tributarias para una empresa minera Hay más o menos 19 planes únicos de cuentas que maneja legys. pero no hay uno específico para la actividad minera Esta se lleva con el PUC de comerciantes Decreto 2650/93 No hay una superintendencia especial que las vigile, las instrucciones las siguen con las de la superintendencia de sociedades que están constituidos como una sociedad mercantil Normas básicas que aplican las empresas mineras Decreto 2649/93 Si tienen activos especiales porque se dedican a la Minería, miran la cuenta Nro. 1572 de Minas y Canteras, en el grupo de activos fijos 1572 Se encuentran las instrucciones de cómo se manejan ese tipo de activos que está en el art. 66-IET. LEY 1430 Dic 2010 PARAGRAFO: coloco un inciso de que si se exporta hidrocarburos y demás productos mineros ese exportador se tiene que autor retener a titulo de renta del y si la venta es de oro y se hace a una comercialización internacional allí la sociedad es la que hace a retención del 1 % para que el autorretenedor no se retenga. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 1 505 09-05-201 1 por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente sobre ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.

Que mediante el art[culo 50 de la Ley 1430 de 201 0 se adicionó un inciso al Parágrafo 1 del articulo 366-1 del Estatuto Tributario, que somete al mecanismo de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, los ingresos por concepto de xportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Que en la misma disposición se prevé que corresponde al Gobierno Nacional establecer la tarifa de retención en la fuente aplicable. Decreta Artículo 1. «Art. modificado por el Art. 7 del Decreto 2418 de 31-10-2013>Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.

Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementanos sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de idrocarburos y demás productos mineros serán: 1 . Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento 2. Exportaciones de demás ineros, incluyendo el oro: punto cinco por ciento (1. 5%). 2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1 %). Articulo 2. Declaración y pago de la retención. ara efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operará como autor retenedor, y deberá: Determinar la retención sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o bono en cuenta, independientemente que el pago se reciba en Colombia o en cuentas del exterior y de que haya o no monetización de las divisas, Declarar y pagar la retención en los plazos previstos en el Decreto mediante el cual el Gobierno Nacional anualmente fija de manera general los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, teniendo en cuenta el periodo de retención correspondiente al mes de pago o abono en cuenta. Adicionase el artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 con el iguiente Parágrafo: «Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no . será aplicable cuando las compras las efectúe una socledad de Comercialización Internacional, caso en el cual los pagos o abonos en cuenta están sometidos a retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1 %) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. » Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. 31_1f3