Civil Parte Gral. Tutela y Curatela.

Civil Parte Gral. Tutela y Curatela. gy Agustin-Visca I $eapa,1R 16, 2016 21 pagcs Tema: Tutela y Curatela, Régimen vigente y Ley 26. 994. Representación y asistencia. En materia de representación y asistencia, resultan fundamentales los cambios introducidos por la reforma. – Los nuevos paradigmas en materia de personas con capacidad restringida por razones de padecimientos mentales.

La noción de autonomía progresiva. El dictado de leyes nacionales, como la ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (26. 061 ley sobre los Derechos de los Pacientes (26. 79). – ley de salud mental (26. 657). La sanción de la Convención de los Derechos del Niño, como el dictado de la convencion sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.

Todo este escenario j jurisprudencia y fue t del Código unificado Con tradición human PACE 1 or21 to View eptado por la nte en la redacción sidad de que las restricciones a la capacidad estén legalmente previstas, a la importancia del derecho a ser oído del niño, niña o adolescente, o persona protegida vulnerable, a que sea tenida en cuenta su opinión, según edad y grado de madurez, a la noción e autonomía y capacidad progresiva, como también a la incorporación del adolescente en dicho contexto eliminándose la categoria de menos adulto o púber, adecuando la edad a la modificación operada en materia de mayoría de edad, manteniéndose la noción de incapacidad, especialmente para los actos patrimoniales en protección de las pers Swlpe to vlew next page personas. -«resulta a todas luces evidente que todas las personas son titulares de ciertos derechos que no se limitan a la celebración de actos jurídicos para establecer relaciones jurídicas. Asi todas as personas gozan de los derechos que hacen a la dignidad de la persona y pueden hacer valer esos derechos frente a otros particulares y frente al Estado, quien asume incluso obligaciones para hacer eficaces las declaraciones programáticas del ordenamiento. Pero además, se advierte que el ejercicio de tales derechos no requiere que el sujeto tenga una capacidad atribuida en función de su edad». – RIVERA.

En materia de actuación del ministerio público, existen también modificaciones como consecuencia de los cambios de paradigmas citados, que inciden no solo en cuestiones terminológicas. Sino en la función y carácter del mismo. El art. 100 dispone que las personas incapaces ejerzan por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí. Art. 23: toda persona humana puede ejercer por sr misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. Hace mención aquí a las personas con padecimientos mentales, a los niños, niñas y adolescentes, que según la edad y grado de madurez puede ejercer por sí actos permitidos por el ordenamiento jurídico, con el ejercicio del derecho a ser oído. Actuación del ministerio público.

En virtud de los cambios de paradigmas operados en materia de derechos humanos y respecto de la persona desde una dimensión ética y social, se impuso una readecuación de la 2 OF respecto de la persona desde una dimensión ética y social, se impuso una readecuación de la función o rol del ministerio público, distinguiendo en el código unificado, las siguientes modificaciones. – Cambio de denominación. Nos referimos en la actualidad a Ministerio Publico, en lugar de ministerio de menores. Se deja el concepto de «representación promiscua», reemplazándolo por el de «actuación complementaria». El art. 103 dispone expresamente que la actuación del ministerio público puede ser en el ámbito judicial, complementaria o principal, según sea con respecto a personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida. La falta de intervención del mnisterio público causa la nulidad relativa del acto. Tutela. Art. 104. – Concepto y principios generales.

La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. Se aplican los principios generales enumerados en el Titulo VII del Libro Segundo. Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones ejercicio a un pariente.

En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los tltulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de caracter patrimonial. La modificación que se señala en esta institución en torno a su definición, apuntando a la función, no ya de «gobernar la persona y bienes del menor de edad» como se receptaba en el art. 377 del código sustituido, sino más bien a la proteccion integral e la persona y bienes del niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plena capacidad civil. Art. 105. – Caracteres.

La tutela puede ser ejercida por una o más personas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña o adolescente. Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervención del Ministerio Público. El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio Público interviene según lo dispuesto en el artículo 103. Con un carácter realista, practico y con una fuerte tradición umanista, el nuevo Cód. Civil y Comercial toma en cuenta opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que se alzan en contra de la tutela unipersonal en forma exclusiva.

El fundamento versa en que si la tutela trata de una figura que reemplaza las funciones que se derivan de la responsabilidad parental y ésta en principio y a beneficio del niño es ejercida por responsabilidad parental y ésta en principio y a beneficio del niño es ejercida por dos personas, la tutela debe seguir este lineamiento pudiendo ser ejercida de manera conjunta por dos Art. 106. – Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente.

Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas. Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo ombre tutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del centro de vida del niño, niña o adolescente, a elección del pariente. Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente más convenientes para el tutelado. Con relación al Cód. de Sarsfield, se deroga la tutela legal.

Constituye la tutela otorgada por los padres una de las manifestaciones derivadas de los deberes-derechos de la esponsabilidad parental, cobrando virtualidad la decisión después de la muerte de los padres. Art. 107. – Tutela dativa. Ante la ausencia de designación paterna de tutor o s OF muerte de los padres. de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad. Art. 108. – Prohibiciones para ser tutor dativo.

El juez no puede conferir la tutela dativa: ) a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; b) a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; c) a las personas con quienes tiene intereses comunes; d) a sus deudores o acreedores; e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; ) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen La tutela dativa es aquella que proviene de la prerrogativa que la ley confiere al juez para efectuar la designación de tutor según su prudente arbitrio. 6 OF El art. 108 encuentra fund texto del art. 393 del Cód. otorgar la tutela a la persona que sea mas idónea para el desempeño de las funciones de protección del niño, niña o adolescente en los supuestos mencionados, deberá valorar de manera integral y amplia las condiciones de la persona fundando u decisión. Art. 109. – Tutela especial.

Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos: a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decldir que no es necesaria la designación del tutor especial; b) cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad; c) cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea adre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a); d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser administrados por persona determinada o con la condición de no ser administrados por su tutor; e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor; f) cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado ejercicio de la administración por las aracterísticas propias del bien a administrar; g) cuando existen razones asta tanto se tramite la designación del tutor que cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del tutor que corresponda. Art. 110. – personas excluidas.

No pueden ser tutores las personas: a) que no tienen domicilio en la República; b) quebradas no rehabilitadas; c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible; ) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país; e) que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria; f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad; g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela; h) que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. La prohibición se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos; i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela; ) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida; k) que hubieran sido expre uidas por el padre o la del niño, niña o adolescentes para con sus padres o tutor.

Tratándose de una figura flexible, esto es, adaptable a cada caso concreto, frente al actual escenario jurídico, la tutela especial debe re-significarse, para constituirse en una herramienta eficaz en el conocimiento y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El art. 54 del proyecto del 98 constituye una fuente del presente art. 109. Cuando se trate de adolescentes, pueden estos actuar por si, con sistencia letrada, pudiendo decidir el juez que no es necesaria la designación del tutor especial. Estas disposiciones guardan relación con el reconocimiento de la ciudadanía juvenil y el carácter de sujetos de derechos, que se desprende de la Convención de los Derechos del Niño como también de la ley nacional 26. 061.

Se incorpora el supuesto de designación de tutor especial ante la existencia de razones de urgencia. Art. 1 11 Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos es hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.

Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Reg niño, niña o adolescente. Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela. El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela. Se amplía la obligación a otros referentes del niño, niña o adolescente, como también las sanciones ante la omisión de denunciar la carencia de adulto en la atención y falta de cuidado de los sujetos vulnerables. Discernimiento de la tutela Art. 112. Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida. Art. 113. – Audiencia con la persona menor de edad. para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad, el juez debe: a) oír previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior. Se introduce una importa n respecto de la competencia. Los arts. 40 digo sustituido,