Civil Parte Gral. Persona

Civil Parte Gral. Persona gy Agustin-Visca I $eapa,1R 16, 2016 pagcs Derecho Civil Parte General Tema: Persona de existencia visible, diferencias entre el Código Civil en vigencia y el Código Civil y Comercial de la Nación en relación al tratamiento del tema. Bibliografía consultada: Jorge Joaquín Llambias, Tratado de Derecho Civil – parte General. Tomo l. Código Civil y Comercial de la Nación comentado Trabajo práctico no 1: Persona. – Concepto de persona: Son ersonas todos los entes susceptibles de adquirir derechos PACE 1 or30 Es la noción que ml tomada por el codific or del tribuye a la persona característica suya la Código Civil, 70 de Freitas, quien denota como única erechos. Es claro que siendo la obligación una especie del género «derecho» la adición realizada por Vélez Sarsfield resulta innecesaria pues no necesitaba sino referirse al primero. 2- Personalidad: Para el positivismo jurídico persona y hombre son realidades diferentes que son captadas por conceptos también diversos.

La expresión persona «denota un concepto jurídico construido por el derecho para la obtención de sus propios fines» en tanto el concepto hombre alude a una realidad natural, al ser umano. Se dice, que siendo derecho cuanto impone el legislador, cualquiera sea el sentido moral de la Imposición se podría dotar diversas al hombre, como los animales y los muertos» y/o privado de la misma a vastos sectores de la humanidad, como ha sucedido con los esclavos en diversos ordenamientos jurídicos. ara Hans Kelsen la noclón de persona no es esencial para el derecho, sino que es un simple expediente de que este se sirve para facilitar su exposición y comprensión, de ahí que se pueda ver a la noción de «persona» como una impostación provista gratuitamente por el ordenamiento jurídico. Para los juristas partidarios del derecho natural, el derecho «es una disciplina instrumental de la conducta al servicio de los fines humanos». El hombre es el protagonista y destinatario del derecho «hominum causa omne jus constitutum est».

De aquí se sigue que el ordenamiento jurídico no puede dejar de reconocer en todo hombre, la calidad de persona o sujetos de derecho. debido a su enderezamiento hacia el bien común, si no se le reconociera o negase esta cualidad se frustaría o padecería el bien común. Por tanto, el ordenamiento jurídico para ser verdaderamente al, exige la calidad de persona en todos los hombres. Persona por nacer, comienzo de la personalidad. En nuestro derecho se reconoce la existencia de la personalidad humana desde el la concepción en el claustro materno. Art 70 » desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas… así el articulo 63 del mismo código declara «son personas por nacer, las que no habiendo nacido se encuentran concebidas en el seno materno». Ya el jurisconsulto brasileño Freitas se había apartado del sistema general del Derecho Ro 2 0 general del Derecho Romano, según la cual se ubica el momento nicial de la existencia de las personas en el día de su nacimiento. para Orgaz es necesario distinguir entre el comienzo de la vida humana y el de la personalidad. Esta última, para el autor, existe solo luego del nacimiento, que supone la vida individual y autónoma, porque solo desde ese momento se dan sus notas caracte rísticas. Se ha observado que cuando hay alguien en cuyo favor puede invocarse el amparo actual de la justicia, ese alguien es persona»- Busso personalidad condicional: El hecho del nacimiento tiene trascendencia respecto de la personalidad adquirida anteriormente por la persona «por nacer»‘. El articulo 74 del código dispone refiriéndose a los seres por nacer que «si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido». Indica que el hecho del nacimiento sin vida actúa como una condición resolutoria(es decir, extingue el derecho) de la personalidad del «nasciturus».

Esta útima es imperfecta en cuanto está subordinada a la condición resolutoria del nacimiento sin vida. Condición jurídica de la persona por nacer: a) Desde el punto de vista de la personalidad el concebido es «persona» para el derecho, pero ostenta esa investidura «sub- onditione». b) Desde el punto de vista de la capacidad de hecho es persona absolutamente incapaz, ya que no puede celebrar por si mlsmo acto alguno salvo por su representante. c) Desde el punto de vista 30 puede celebrar por sí mismo acto alguno salvo por su representante. ) Desde el punto de vista de su capacidad de derecho es persona de capacidad restringida. Derechos que pueden adquirir: Articulo 64 «tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia’ . a) Bienes adquiridos por donación o herencia. – ) Bienes adquiridos por via de legado. -art. 3733 » pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por ley incapaces o indignos» c) Bienes que se adquieren por el cargo impuesto a un tercero. Si alguien efectúa una enajenación gratuita de bienes a favor de otro, imponiéndole el cargo de satisfacer una cierta prestación a una persona por nacer, esta adquiere el beneficio correspondiente. d) Acciones de estado. – dispone de las acciones pertinentes para acreditar el estado civil que le corresponde, por ejemplo su fillaclón paterna. (art. 54 a 258 Cod. CIV»). e) Alimentos. – tiene derecho a reclamar alimentos de sus parientes que sean deudores de dicha prestación. f) Daños y perjuicios por acto ilícito cometido contra sus parientes. ) Daños y perjuicios por acto il[cito cometido contra ellos. – h) Derechos emergentes de leyes sociales. – las pensiones que en caso de muerte del trabajador conceden las leyes a favor de sus hijos no distinguen entre nacidos o concebidos. i) Derechos provenientes de estipulaciones efectuadas por otros. – j) Derechos accesorios a los bienes del concebido. – si la person 4 30 estipulaciones efectuadas por otros. j) Derechos accesorios a los bienes del concebido. – si la persona por nacer heredase una casa en renta, si recibiese objetos perecederos o cuyo destino fuere la venta.

Concepción y embarazo. Concepción: Se denomina concepción al hecho biológico de la formación de un nuevo ser en el seno materno. Marca el momento inicial de la vida humana y asi rmsmo el reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser. La importancia de la fijación de este periodo es fundamental para establecer la suerte de los derechos que pudiere haber adquirido el concebido para fijar el estado de familia de este. El eriodo de la concepción esta estipulado según los artículos 76 y 77 del código.

Embarazo: el embarazo es el estado biológico de la mujer que ha concebido, mientras dura el penado de gestación. La prueba del embarazo se establece por la simple denuncia de ese etado, por cualquier persona interesada, sin que quepa discusión o controversia sobre el punto. Articulo 65 «se tendrá por reconocido el embarazo de la mujer por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas» Quienes pueden ser denunciantes de embarazo: a) La madre, es la que en mejores condiciones está para conocer l hecho denunciado. 0 b) El marido de la madre e ue conforme a la parentesco ni grados. d) ‘todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio». e) Los acreedores de la herencia, art. 66 inc 20. No tienen un derecho subordinado al nacimiento del concebido. Pero se les permite la denuncia del embarazo para que pueda instituirse la representación de este y ventilarse con el representante el cobro del crédito que tuvieren los acreedores. El ministerio de menores, art. 66inc 30 ha de velar para que se le provea al concebido del representante que se ocupe en primer termino del cuidado de sus intereses. Sobre la adopción de medidas de seguridad. – En torno a la verificación del embarazo y del parto suelen entrar en conflicto el interés de la madre con el de los parientes del padre, especialmente si este ha fallecido, pues la presencia del concebido puede alterar el orden sucesorio. El hijo concebido excluye a sus abuelos de la herencia del causante (su padre). ) Medidas tendientes a verificar la efectividad del embarazo. ) Medidas tendientes a verificar la efectividad del parto. El nacimiento. Cuestión de la viabilidad. Importancia del nacimiento: Desde luego el nacimiento ejerce la mayor influencia sobre tales relaciones jurídicas pendientes, cuando tiene lugar sin vida. El nacimiento con vida hace desaparecer los peligros que amenazaban los derechos de la persona por nacer, los cuales resultan consolidados con ese hecho. Es el efecto ordinari 6 0 persona por nacer, los cuales resultan consolidados con ese hecho.

Es el efecto ordinario que produce el incumplimiento de la condición resolutoria ue consiste en la consolidación del derecho ubordinado a ella. Instante en que se produce el nacimiento El nacimiento habrá sido consumado cuando el concebido haya sido expelido o sacado del claustro materno, y quede separado de la madre. Cuando la criatura exhala su primer vagido hace conocer a los demás que el nacimiento se ha completado con felicidad. La ley no distingue según que el nacimiento haya sido espontaneo o logrado mediante operaclón quirúrgica. Presunción de vida. – art. 5: «en caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario». Para Orgaz l fundamento de la presunción legal reside en el respeto de la personalidad humana. La cuestión de la viabilidad. Art. 72 «tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo». Fundar la capacidad de derecho en la viabilidad y no en la vida es contradictorio de los principios generales según los cuales es inherente a los seres humanos su capacidad de derecho.

La aptitud para prolongar la vida es asunto muchas veces dudoso que da a origen a enojosas discusiones de hecho que no es dable ujetar a criterios seguros y exentos de críticas, con lo que se abre la puerta a la Incertidumbre de los julcios individuales y a las opiniones de los facu tativos. Todavía se argumenta con el respeto por la persona a las opiniones de los facultativos. Todavía se argumenta con el respeto por la personalidad humana: basta que la criatura haya tenido aunque por instantes el soplo de la vida para que el derecho no pueda tenerla como inexistente, puesto que existió. Nacimiento de varios hijos en un solo parto.

Art. 88. – «si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos on considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores». Este principio se aplica en los casos en que el nacimiento de los mellizos o gemelos hubiere ocurrido en días diferentes, lo que es factible. Derechos de la personalidad 1) Para algunos autores, los llamados derechos de la personalidad no son derechos subjetivos porque faltaría en ellos un «deber jurídico» en correspondencia a la prerrogativa del titular, así como también un «objeto» sobre el que pueda caer la prerrogativa del sujeto.

Para esta concepción el honor y la vida serían elementos ntegrantes de la propia persona de la cual no podrían ser separados. 2) Para la opinión mayontaria son efectivos derechos subjetivos. Borda explica que tratándose de esta clase de derechos hay un deber jurídico que pesa sobre todos los integrantes de la sociedad: en igual situación se encuentra la propiedad, que es el derecho subjetivo por antonomasia.

El cuanto a la falta de objeto, piensa borda que si bien idealmente el honor, la libertad, la integridad física, deben integrar la personalidad humana, en la práctica puede darse perfectamente que una persona se vea privada de ellos. Caracteres 1) Son innatos. ) Son vitalicios 30 perfectamente que una persona se vea privada de ellos. 3) Son inalienables 4) Son imprescriptibles 5) Son de carácter extra patrimonial 6) Absolutos Derecho a la vlda. Como observa Orgaz la vida de las personas está protegida por disposiciones diversas que ofrecen como rasgo común integrar una tutela de carácter público, independientemente, por tanto, de la voluntad de los individuos. a) Las que castigan el aborto y lo incriminan penalmente b) Las que sancionan el homicidio, aun cuando fuere con el consentimiento de la víctima o por motivo de una piedad mal entendida- eutanasia-. ) Las que acuerdan prestaciones alimentarias a favor de parientes y aun de la persona por nacer, d) Las que contemplan la vida humana como factor integrante de la indemnización de daños y perjuicios. ) Las referentes al trabajo de mujeres embarazadas o con criaturas de pecho. Derecho a la libertad. – Es protegido por normas de derecho publico y derecho privado. a) Las de derecho publico son, la constitución nacional, el código penal. b) Las de derecho privado as los art[culos 910 911. protegido por normas de carácter penal que resguardan el honor y el buen nombre de las personas, incriminando las calumnias, las njurias y las acciones contra la honestidad y el pudor. Y también por normas de derecho civil que obligan al resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren con tales hechos.

Supuesto especifico de abuso de derecho. – Supone la existencia de un derecho subjetivo determinado y desampara su ejercicio irregular; el art 1071 bis contempla el ejercicio de la libertad de los particulares en general y prohíbe que ello pueda menoscabar de cualquier libertad, los derechos de la intimidad ajena. Atributos inherentes a la persona Todas las personas, en general, están dotadas de cualidades ntrínsecas y permanentes que concurren a constituir la esencia de la personalidad y a determinar al ente personal en su individualidad.

Son calidades independientes e inseparables del ente personal, de manera que no pueden existir sino en el y este no puede ser sin revestir esas mismas propiedades. Atributos de las personas de existencia visible o naturales. 1) Su nombre 2) Su estado 3) Domicilio 4) Capacidad 5) El patrimonio Presentan los siguientes caracteres comunes. a) Necesidad. No puede haber persona alguna que carezca de ellos. b) Unidad. Cada persona n r sino un solo atributo del