Civil 12 De Noviembre

Opciones del comprador. . Acción redhibitoria: implica que la persona del comprador le pondrá fin al contrato, devolverá la cosa al vendedor y este devolverá el dinero que recibió. Si la cosa es indivisible ocurre la redhibitoria y cae todo el contrato. Si en cambio son cosas divisibles, en vez de esta acción podría darse solo en relación a la cosa que padecía el vicio, ej. en el mismo documento se vende una lancha, un carro y una casa, uno de estas tenía un vicio por lo que se extingue solo el contrato respecto al objeto que tiene el VICIO. Alcance o extinción de la reparación por acción redhibitoria. Por parte del vendedor de buena fe. Art. 1523 si el vendedor es de buena fe debe restituir el precio y los gastos de la ven 2 ha dicho que debed Ive , p recibió desde el mo En segundo lugar, de se ha cambiado y act precio, la doctrina la cantidad que a doctrina francesa a reducido el concepto de gastos que debe restituírsele al comprador por la acción redhibitoria. El concepto de gastos para algunos autores como Enrique Urdaneta Fontiveros, constituye una definición amplia pues entiende incluso conceptos que se corresponde con el concepto de daños y perjuicios.

La doctrina se ha planteado que, si con ocasión de los g gastos en que ha Incurrido el comprador por concepto de mejoras a la cosa, esta experimenta un mayor valor, este mayor valor debe ser indemnizado; entonces el vendedor responde por ese mayor valor y debe pagarlo, porque si no se experimentaría un enriquecimiento Sin causa por pañe del vendedor. Es decir, los gastos en que se incurrió por mejor de la cosa, deben ser pagados por el vendedor.

Esta norma hace excepción a un caso sustantivo pues, en este caso, aunque no se demuestre caso fortuito o fuerza mayor, no ebe indemnizarse daños y perjuicios. 2. Por parte del vendedor de mala fe. Si la persona del vendedor es de mala fe, se aplica el art. 1522, se debe restituir el precio más los daños y perjuicios. En cuanto el precio, se debe restituir el precio más los intereses que produjo. En cuanto a los daños y perjuicios, en la disposición se está repitiendo la regla de derecho común de que se responderá por todos los daños previstos y previsibles, contemplada en el art. 274 CC. La norma no habla de los gastos, pero no tiene sentido que la persona del vendedor de buena fe pague al comprador los gastos n que este incurrió, y en el caso del vendedor de mala fe no se pague. por tanto, deben pagarse los gastos también cuando el vendedor es de mala fe. Mala fe del vendedor fabricante del bien. Se le aplica el art. 1522, debe restituir el precio, gastos y daños y perjuicios. Este es el régimen que se aplica en el caso de los consumi 12 el precio, gastos y daños y perjuicios.

Este es el régimen que se aplica en el caso de los consumidores. 3. Por parte del comprador. El comprador debe devolver el bien. El comprador debe restituir la cosa principalmente en el mismo estado en que la recibió, pero e debe distinguir el estado jurídico en que se recibió y el estado material en que se recibió. En el estado material, si se devuelve con un aspecto material distinto que cuando se entregó la cosa, pero que es normal por la naturaleza de la cosa y el devenir del tiempo, el comprador está cumpliendo como debe ser su obligación.

Si la cosa ha padecido algún daño, hay que distinguir porque se ha dicho que si el daño que ha padecido la cosa que ahora se pretende devolver como consecuencia del vicio de que padece, se debe a un caso fortuito o fuerza mayor, le corresponde al omprador pues este era el dueño de la cosa. Fontiveros dice que en caso de que la cosa haya padecido un daño por caso fortuito o fuerza mayor, el vendedor de buena fe acuerda una reducción en la restitución.

Distinto es, que se demostrase que el perecimiento de la cosa se debe al vicio, allí si responderla el vendedor y no el comprador, art. 1524. Además, la cosa se debe devolver en el mismo estado jurídico en que se entregó. Debe entregarse libre de cargas, gravámenes o medidas. Si se constituye una carga o gravamen a favor de un tercero cuando ya se conocía el VICIO, no cabe ejercer la acción redhib 0F 12 gravamen a favor de un tercero cuando ya se conocía el vicio, no cabe ejercer la acción redhibitoria, pues la conducta que se desplego no es propia con la que se invoca.

Ahora bien, si el derecho real se ha constituido antes de conocer el vicio oculto, en principio la retroactividad en materia de resolución es absoluta y puede borrar todo lo que siguió al acto que se retrotrae. Si se es un poseedor de buena fe, el derecho lo protege. Entonces si como comprador no puede hacer desaparecer el derecho real, la acción es la estimación quantl rmnons. El comprador debe restituir los frutos por el percibido.

Cuando se restituyen los frutos, de estos se pueden deducir los costos en que se incurrió, para producir los frutos, se incurrió en ciertos gastos, por tanto del monto de los frutos se deducen los gastos y ese es el monto. Se podrían compensar ambos frutos, tantos los intereses que debe el vendedor como los frutos que produjo el comprador. Se compensa independientemente del monto, los intereses que debe el vendedor, con los frutos que se debe como comprador. Entonces, se liquida la deuda sin entrar en cuentas, no paga el vendedor intereses y el comprador no paga los frutos que percibió. II.

Acción estimatoria o quanti minoris. Art. 1521. Lo que hace la persona del comprador es optar por conservar la cosa, entonces se pacta o procede a la determinación del valor proporcional a la disminución que experimenta el bien, que debería PAGF40F 12 procede a la determinación del valor proporcional a la disminución que experimenta el bien, que debería restituir el vendedor al comprador por concepto del precio. No debe ser ajuro por peritos, pues no es una disposición de orden público; este caso de peritos se refiere cuando se va a jurisdicción. Tiempo hábil para ejercer esta acción.

Inmueble: 1 año contado a partir de la entrega de la cosa Semovientes: 90 días contados a partir de la entrega de la cosa Bienes muebles: 3 meses contados a partir de la entrega de la cosa En la doctrina, se ha dicho que si el bien no se hubiese entregado o no se hubiese podido usar en un momento distinto a la celebración de la venta, y no hubo ocasión de desplegar el vicio oculto por su utilización; se considera entonces, que el lapso se comienza desde el momento en que en verdad se podía hacer el uso del bien. Esto es una posición de la doctrina, más no una norma que lo establezca. Ej. atuendo de navidad comprado en mayo o una moto de nieve. GARANTÍA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO. Es un régimen convencional del saneamiento de vicios ocultos, que hoy en día tiene mayor uso. Como se derogo la ley PADEPABIS, los consumidores no tienen régimen de protección. En las garantías hay un tema de orden público de protección. Art. 1526, es un pacto por el cual la persona del vendedor se obliga frente al comprador a que si durante un cierto tiempo la cosa no funciona correctamente, este I al comprador a que si durante un cierto tiempo la cosa no funciona correctamente, este le responderá.

Su naturaleza es convencional, se pacta por las partes. Es más amplia pues, puede que haya o no un vicio oculto, pues basta con que no haya buen funcionamiento. La tendencia es que cuando media garantía convencional de buen funcionamiento, la conclusión a la que se llega es que su estipulación constituye la derogación de saneamiento por vicios ocultos. Usualmente la responsabilidad del vendedor se circunscribe a que este restituya la cosa o pague el precio de la cosa.

Aunque esta garantía no se rige por una ley cuya observación está interesado el orden público, constituye una limitación a las bligaciones del vendedor pues no deberá responder por daños y perjuicios. Si se constituye una limitación a la responsabilidad en materia contractual vale cero, siempre que se demuestra que hubo dolo o culpa. Características. 1 Convencional: solo existe porque las partes así lo han convenido 2 Se responde por los desperfectos de la cosa, se deban o no a un vicio oculto, siempre que se le haya dado un correcto uso a la cosa. Obligaciones asumidas por el vendedor. Si no funciona bien el bien, se restituye y da uno nuevo. 2 Se pide el bien para repararlo y en la reparación o, se pone la eparación y el comprador los repuestos, o se pone la reparación y los repuestos. Condiciones para que exista la garantía. 1 Que la cosa no funcione ade 6 2 reparación y los repuestos. 1 Que la cosa no funcione adecuadamente. 2 Que no funcione adecuadamente a pesar de su uso normal, es decir, si su disfunción es consecuencia de la mala utilización que se ha hecho del bien o de hacer caso omiso a las advertencias del manual de utilización, la garantía cesa. Para que la acción sea admisible se debe notificar del desperfecto dentro del mes siguiente a la fecha en que comenzó a disfunción del bien. 4 Se tiene un año desde que se hizo la notificación del desperfecto, para ejercer acción en tribunales. Esta acción si se gana, puede pedírsele al juez que la reparación la haga un tercero a cuentas del vendedor, art. 1266. II. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN EL CONTRATO DE VENTA. Obligación de recibir la cosa Esta es una obligación que debe cumplir la persona del comprador, que permite que la persona del vendedor cumpla con la obligación de hacer la tradición.

No se considera una obligación tan importante, pero de negarse la persona del comprador a umplirla, el vendedor tiene acciones que puede ejercer como pedir la resolución del contrato o puede, para liberarse de su obligación, acudir a la oferta real o de depósito de la cosa, art. 1306 y 819 cpc. También, puede demandar el cumplimiento del contrato y puede hacer valer la resolución de pleno derecho del contrato, art. 1 531, la cual solo procede cuando la venta es sobre bienes muebles. Oblig 7 2 del contrato, art. 1531, la cual solo procede cuando la venta es sobre bienes muebles.

Obligación de pagar los gastos que le corresponden por el contrato de venta Art. 491, los gastos a cargo de la persona del comprador son la traslación, honorarios, tasas, timbres de registro o de notaria y se convino en revertir los gastos de la tradición a cargo del comprador, este los deberá pagar. Pagar el precio. Esta es la principal obligación del vendedor, es una obligación dineraria que solo implica dinero y está prevista en el art. 1527, deberá pagar en el momento y en el lugar que las partes hayan pactado. De no haber pactado nada, art. 528: 1 Esto implica una doble excepción al derecho común porque el lugar no será el domicilio del vendedor y porque en cuanto l momento, si se le dio un plazo al vendedor para hacer la tradición, de este lapso se aprovechara el comprador que solo debe pagar cuando se haga la tradición 2 Si el precio no ha de ser pagado al momento de la tradición, se realiza el pago en el domicilio del comprador. En Italia para el pago de la obligación del comprador se establece lo contrario a lo que establece el derecho comun venezolano, el comprador debe pagar el precio en el domicilio del vendedor.

Esto del artículo 1528 funciona en la medida en que hay cierta simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones del vendedor y comprador. Cuando no existe esa simultaneidad la regla es el domicilio del deudor. Cu 80F 12 del vendedor y comprador. Cuando no existe esa simultaneidad la regla es el domicilio del deudor. Cuando el pago del precio es a crédito se suele estipular y si no se hace pues será en el domicilio. Supuestos en los cuales la obligación de pagar el precio puede conllevar la obligación de pagar intereses. El primero es si hay pacto expreso entre las partes, y esto suele ser la regla en la venta a crédito. 2 Caso de mora del pago del precio: si no se paga se da el interés moratorio el cual es Indemnizatorio es decir se resarce por la érdida que produce la mora (cuando el interés es correspectivo es cuando se tiene un capital a ser pagado en un plazo, y es lo que se paga por el dinero que se prestó, pero cuando no se cumple con el pago se dan son los intereses moratorios, y desde que comienzan a corres estos intereses ya no corren los correspectivos). El tercer tipo de intereses que se denominan compensatorios que no son ninguno de los dos sino que genera entre las partes una situación de igualdad y está consagrado en el 1529 CCV, se dice que lo que se da aquí es un tema de equidad pues dese ue se venda la cosa los frutos del bien vendido pertenecen al comprador de la venta desde la celebración de la venta, y si esta es la situación y no se estipula nada con respecto a los intereses pues aplica el 1529 y es que se debe intereses sobre el precio que son 3 por ciento anualmente en materia civil, no son correspectlvo porque sobre el precio que son 3 por ciento anualmente en materia civil, no son correspectivo porque no se dio crédito ni moratorios sino que es un interés compensatorio ya que lo que se busca es igualarlos ya que si se recibe los frutos de la cosa se recibe los ntereses, y además estos intereses corren a partir de que se haya entregado la cosa que produce frutos.

La discusión que plantea la disposición es que si efectivamente debe estar produciendo frutos o bastaría con que estuviera organizada para producirlos, hay autores que dicen que la segunda situación es suficiente aunque no los esté produciendo (esto según Planiol y Capitán sigue esto, mientras que Yoserang no está de acuerdo con esto pues la norma dice es que produzca no que sea capaz) Requisitos para que el vendedor tenga derechos sobre el precio Que el comprador no haya pagado el precio Que sea una cosa que produzca frutos o que por lo menos según la doctrina sea capaz de producirlo Que la cosa vendida haya sido entregada. Con ocasión del pago del precio existe la posibilidad de que el comprador suspenda el pago del precio, esto se ve plasmado en el Articulo 1530 CC, y tiene tres supuestos 1. Que el comprador fuera perturbado o tiene el fundado temor de serlo mediante el ejercicio de una acción hipotecaria o reivindicatoria: si la perturbación ya está en curso porque se ha incoado una acción reivindicatoria o hipotecaria se puede Sin lugar a duda suspender el pago del 0 DF 12