CIVIL 1 MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Universidad de San Carlos de Guatemala Centro Universitario de Zacapa CUNZAC Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Derecho IV Semestre Curso de Derecho Civil II Lic.

Analucia Vargas Modos de Adquirir la Propiedad PACE 1 or18 to View nut*ge Jacqueline Julissa Ramírez NO de carné 201446957 Zacapa 26 de Agosto 2015 Introducción Por modo de adquirir la propiedad se entienden aquellos hechos y actos jurídicos que determinan que una persona obtenga el derecho de propiedad de una cosa, esto se convierta en titular En un sentido más estricto se entiende uno de los actos necesarios para adquirir la propiedad, que debe completarse con l título. ando lugar a la teoría del título v del modo derecho que se adquiere nace del que tiene el titular anterior (derecho matriz), pero es un derecho distinto (derecho filial) Otras posibles clasificaciones de las adquisiciones derivativas son: a titulo universal y partlcular; a titulo oneroso y lucratlvo etc. BREVE REFERENCIA SOBRE LA PROPIEDAD.

En las etapas iniciales de la histona juridica Romana durante la época de Cicerón, los Romanos carecieron del vocablo para describir la propiedad; utilizando inicialmente «Mancipium» a fin de designar la propiedad Romana y, posteriormente «Dominium», ‘Dominium legitumun» y «Propietas» La propiedad que no era legitimada por el Derecho Civil, se expresaba con el vocablo «In Bonis Haberes» opuesto al «Dominium Quiritarium», que hacia referencia a la propiedad amparada por el Derecho Civil.

En cuanto al termino «Propietas» (propiedad), que Indica la facu tad que corresponde a una persona (el propietario), de obtener directamente de una cosa toda la utilidad que esta cosa es susceptible de proporcionar. En tal sentido, la propiedad quiritaria, es aquella perteneciente a los «quirites» (Ciudadanos Romanos), estando la misma sancionada por el Derecho Civil Romano, oponiéndose así a otras ormas menos perfectas de propiedad.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. CONCEPTO Y CLASIFICACION Concepto: Son aquellos actos jurídicos o en ocasiones simplemente hechos que tienen por objeto y dan como resultado precisamente la el derecho de propiedad 8 sobre un bien.

Modos originarios Modos derivativos MODOS CIVILES Donde se presupone la existencia del derecho, bien en el propio adquirente en otra persona y que se subdivide según que el derecho preexista en el mismo adquirente (como la accesión, la especificación y el tesoros respecto al propietario de la materia o del fundo) o que preexista el derecho de un tercero, pero in existir transferencia (como la especificación respecto al especificador, el tesoro respecto al inventor, la adquisición de cosas perdidas y la usucapión).

MODOS NATURALES No presupone la existencia del derecho y transferencia (como la tradición o el consentimiento donde impere el principio consensual) MODOS ORIGINARIOS Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. En el primer caso es ej. Típico la usucapión, también denominada prescripción adquisitiva. En el segundo, puede ponerse como ej.

La ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a nadie. MODOS DERIVATIVOS Cuando preexistiendo la propiedad, esto es el derecho de propiedad sobre un bien, este es transmitido a otra persona en virtud de una relación jurídica. Ej. Compraventa y por razón de ella pasa a ser propiedad de otra persona. LA OCUPACION. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA Es un modo originario de piedad mediante la aprehensión de una cosa. adquirirse una propiedad de quedarse con el. La propiedad de las aguas (Artos. 79 al 588 del Código Civil) Cuando alguien toma algo para si que no le pertenece a nadie, ertenece a dueño ignorado o éste lo abandona. La ocupación . Es un modo originario, natural de adquirir la propiedad. (Esta es su naturaleza jurídica). «Res nulius». Debe tratarse de cosas que no tengan dueño porque puede ser un hallazgo, si alguna vez tuvo dueño no lo sabemos y nadie lo va a reclamar. Arto. 589 del Código Civil. Ej, encontrar un tesoro y ocuparme de él. Requisitos: 1. Sujeto capaz. 2. Cosas muebles: a. Semovientes b.

Apropiables. 3. Res nullius No tener dueño porque este los abandono o no se conoce. 4. Aprehensión. Intención de apropiarse 5. Evidencia. Actitud evidente. No va a ser a escondidas que yo e apropio. Importante: Deben existir signos de BUENA FE y que sea de manera pac(fica. Elementos: a. personales: Ocupante, poseedor, tenedor, detentador. b. Real: muebles nullius. c. Formales: Intención, Formalidad legal si se trata de bienes mostrencos. REGLA GENERAL: Para que se dé la ocupación, se necesita la intención de apropiarse del bien.

Para los bienes mostrencos, que son los bienes abandonados, hay que declararlo ante una autoridad para que dé publicidad; si nadie se presenta a reclamarlo ni lo adjudica; si se presenta un dueño me va a resarcir los gastos que yo hubiese hecho por tener el bien. POSESION COMO PODER DE HECHO. En el más usual, significa s r de hecho sobre una 40F 18 cosa. Consiste la posesión ismo de ese poder, cosa. Consiste la posesion en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a él.

En tal sentido, posee una cosa el que la tiene bajo su dominación. A diferencia, pues, del derecho subjetivo, que es un poder concedido por el Ordenamiento, es decir, un señorío jurídico, el poder de hecho que la posesión es, ni puede proceder de la ley ni depende de ella, ya que lo ostenta quien en realidad domine la cosa, y no quien establezca la ley que deba tenerla. Y cuestión distinta es que a alguien corresponda el derecho a poseerla (por ejemplo, al dueño, al arrendatario), que es asunto aparte del hecho de poseerla o no efectivamente (posesión).

De cualquier manera, aunque la posesión no sea un poder jurídico, de hecho se comporta como tal, o sea, como un derecho, ya que de hecho el poseedor puede todo lo que jurídicamente puede el titular del derecho. Ahora bien, la ley no sólo protege a los poderes jurídicos (derechos) que ella concede, sino que protege también (por razones que luego se verán) al poder de hecho en que la posesión consiste, tribuyendo, además, al mismo, ciertos efectos (jurídicos). En el caso de los poderes jurídicos (derechos) otorgados por la ley, ésta concede el poder y su protección; en el caso de la posesión, concede sólo la protecclón.

Según lo dlcho, la posesión es un poder de hecho, y un hecho (el hecho de ostentar tal poder). Y el que tenga efectos jurídicos no hace de ella un derecho, sino un hecho jurídico. Lo mismo que el tener tales efectos tampoco hace que sean un derecho, por ejemplo, la muerte de una persona o el mat tales efectos tampoco hace que sean un derecho, por ejemplo, la uerte de una persona o el matrimonio o el testamento, todos los cuales los producen. Se ha dicho que en su primera acepción posesión es poder de hecho sobre una cosa.

Poder de hecho, no en el sentido de que de hecho nos quepa verificar algún acto aislado que la tenga por objeto, sino en el de que nos está sometida de forma que (al menos en potencia) quepa ejercer tal poder duraderamente sobre ella. Esta afirmación que se deduce, sin duda, de la concepción tradicional de la posesión y de la opinión social sobre el poder posesorio, se apoya, además, al decir que la posesión e adquiere «por la ocupación material de la cosa o derecho poseído’ y «por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad».

La posesión es un hecho-estado, y no un hecho-acontecimiento. por poder de hecho hay que estimar aquello que aparezca como tal ante la opinión común (conciencia social, criterio del comercio jurídico). Interpretando ésta dispone, por ejemplo, el Código que «la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida, mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero».

Dicho poder debe ser entendido, no en un sentido de poder fisico actual(como ener la cosa cogida con la mano, o junto a nosotros, de manera que esté a nuestro alcance y disposición), sino en el sentido de hallarse bajo el señorío efectivo de nuestra voluntad (por ejemplo, también poseemos de hecho la casa veraniega que está ahora cerrada, y el objeto que, sólo tomado al comprarlo, permanece 60F 18 casa veraniega que está ahora cerrada, y el objeto que, sólo tomado al comprarlo, permanece después olvidado en el fondo del armario; porque una y otro están bajo nuestra dominación: cabe, si lo decidmos, que la habitemos o que lo utillcemos).

O ea, para juzgar sobre la existencia o falta del poder de hecho, hay que rechazar un criterio de pura tenencia material, pues: | . 0 Por un lado ésta es, por sí sola, insuficiente. Así, hay contactos corporales entre persona y cosa que, ante los ojos de la opinión común, evidentemente no son tal poder. Por ejemplo: no lo tiene (no posee la silla que ocupa) la visita que se sienta en casa del amigo, ni tampoco lo tiene (no lo posee) el niño de unos meses que se aterra al chupete, ni lo tuvo, es decir, no poseyó la cartera robada, el viajero inocente en cuyo bolsillo la encontró el guardia, or temor al cual el ladrón la deslizó en él, etc.

En ese sentido de excluir que haya poder de hecho sobre la cosa cuando, aunque exista contacto material con ella, falta un mínimo de voluntad posesoria (voluntad de tenerla de hecho, independientemente de ostentar o no algún derecho sobre ella) del sujeto, cabe decir que la posesión requiere animus possidendi, y que se compone de dos elementos: corpus(señorío efectivo) y animus (voluntad posesoria). Mas, realmente, y para evitar confusiones, debe aclararse que lo que ocurre es que, sin este animus posesorio, no se estima que el solo contacto material puramente externo entre ersona y cosa constituya señorío de hecho sobre ésta. 20. Y, por otro lado, el contacto corporal no es necesario. En señorío de hecho sobre ésta. fecto, según lo antes visto, para que se estime la existencia del poder en cuestión no es precisa tal tenencia material por el poseedor. Este tanto puede estar falto de ella, como tenerla, no él personalmente, sino a través de otra persona que, careciendo de autonomía en orden a la cosa, actúe dependientemente de aquél. Se trata del llamado servidor de la posesión ajena, que es, simplemente, no un representante, sino un instrumento nteligente manejado por el poseedor: así, el chofer no tiene poder de hecho sobre el coche, sino que sirve para llevar a cabo la posesión del dueño; y lo mismo puede decirse del criado que maneja los instrumentos de limpieza o de la cocinera que usa los utensilios para cocinar.

Hasta aquí el examen del asunto de que para juzgar de la existencia o falta del poder de hecho, hay que rechazar un criterio de pura tenencia material, pues, como he expuesto, ésta, de por sí sola, es insuficiente, y, por otro lado, el contacto corporal no ES necesario. Pasemos ahora a otro tema: l de si para que se pueda estimar que alguien tiene poder de hecho sobre una cosa, es preciso que ésta esté sólo a su alcance y fuera del de los demás. Tema del que pienso lo siguiente: El poder de hecho en que la poseslón consiste, no requiere, según se ha visto, la tenencia material de la cosa en la mano. Pero ni siquiera es preciso tampoco que ésta esté sólo a nuestro alcance, y fuera del de los demás (pues de exigirse ambas cosas, casi nadie poseería nada, salvo lo que llevase 18 fuera del de los demás (pues de exigirse ambas cosas, casi nadie poseería nada, salvo lo que llevase encima).

Se requiere sólo que iertamente la cosa se halle bajo el poder de nuestra voluntad, porque, aunque esté al alcance de los demás, éstos no la hayan sometido al suyo. Tal estar en poder, depende de la concepción social. Así, yo poseo mi finca distante, sin cercar y sola (aun sin guarda), porque efectivamente ya la señoreo de hecho (voy cuando hay cosecha, la recojo, entro y salgo cuando quiero, etc. ), y los demás que —sin estar cercada— podrían también hacerlo, de hecho no lo hacen; y si alguno llega a hacerlo (siempre que no sea una entrada furtiva, externamente no configurable como apoderamiento estable), se convierte en poseedor de echo. Aunque yo conserve la posesión como derecho.

E igual se diga del pescador que deja las redes caladas, yéndose luego, para volver en su momento, o del cazador que deja puesto el cepo, o del bañista, que deja la ropa amontonada en la orilla, materialmente más cerca de los que están allí, que de él, que se aleja a nado, o del barquero que, ausentándose, deja su bote simplemente varado en la arena, o del ciclista que, para recogerla luego, deja su bicicleta al borde de la acera, o de la empresa constructora que, cuando cesa el trabajo, deja la maquinaria al borde de la carretera que está en reparación. POSESIÓN COMO PODERJURíDICO (DERECHO). Por razones de conveniencia práctica, ciertas situaciones, que no son de poder de hecho de una persona sobre una cosa, producen esencialmente iguales efectos que éste. A las mis hecho de una persona sobre una cosa, producen esencialmente iguales efectos que éste.

A las mismas se les puede calificar también de posesión. Y, como en ellas el poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste en una dominación efectiva, sino sólo en el señorío (poder jurídico) que (independientemente de a quién corresponde el derecho definitivo sobre la misma) le oncede la ley, puede decirse que son casos de posesión como derecho (poder jurídico), y no como hecho (dominación efectiva). En efecto, posesión es palabra que se emplea no sólo para expresar al poder de hecho sobre una cosa, sino también cierta especie de poder jurídico que —aun sin constituir un señorío del tipo que lo es un derecho normal— confiere la ley en orden a aquélla.

Como he dicho, por razones de conveniencia práctlca, el Ordenamiento establece que determinadas situaciones, aun sin que en ellas una persona tenga un poder de hecho sobre una cosa, produzcan esencialmente iguales efectos que éste. Es decir, que el Ordenamiento hace derivarse consecuencias de posesión, no sólo del hecho de la posesión, sino de otros, a los que —por ello— también puede denominarse posesión. Ahora bien, asf como en aquel caso las consecuencias se producen por la existencia de un poder de hecho sobre la cosa, en éstos, en los que tal poder falta, se producen por la existencia de un cierto señorío que —por diferentes razones el Ordenamiento concede a la persona sobre la cosa, señorío que, en cuanto que es un poder concedido por la ley, puede ser calificado de «derecho». Así: A) Quien es despojado por otro de la c