CE SIII E 17783 DE 2008_ORIGINAL

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad. Acto de adjudicación de licitación. Tránsito legislativo / ACTO DE ADJUDICACION DE LICITACION – Término de caducidad. Tránsito legislativo / ACTO PRECONTRACTUAL – Término de caducidad La acción fue incoada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación del acto administrativo que adjudicó la licitación pública, en cumplimiento de lo prescrito por los artículos 30-11 de la Ley 80 de 1993 y 136 del C.

C. A. (Modificado artículo 23, Decreto-ley 2304 de 1989), norma esta última, que se encontraba igente para la época en que se expidió el acto administrativo que adjudicó la licitación y se presentó la demanda, toda vez que el acto administrativo acusado data del 20 de mayo de 1 997 p fecha en la cual se ef como también se co nle. adjudicación – y la de del mismo año, es de hace esta precisión e OF94 sonal al adjudicatario resultado de la 16 de septiembre e caducidad.

Se echa, el 16 de septiembre de 1997, aún no se había expedido la Ley 446 de 1998, norma que hoy se encuentra vigente y en cuyo artículo 32, modificatorio del artículo 87 del C. C. A. redujo a treinta (30) días, el érmino para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos precontractuales, término que deberá contarse a partir de la fecha de su comunicación, notificación o publicación. PRUEBA PERICIAL – Valor probatorio.

Convicción y seguridad al Juez La prueba pericial, presenta graves im Swipe to kdevv next page imprecisiones, errores, inconsistencias y ambigüedades, amén de que en su mayor parte se dedica a establecer las falencias que presenta la propuesta del adjudicatario sin que se haga este ejercicio, con el mismo rigor y detalle, respecto de la propuesta resentada por el demandante, hecho que genera duda sobre la imparcialidad, certeza y confiabilidad del experticio, para probar los hechos que enmarcaron el asunto sub lite, razón por la cual, dicha prueba no ofrece convicción y seguridad al juez para tenerla como fundamento de sus decisiones.

MEJOR PROPUESTA – carga de la prueba / ACTO DE ADJUDICACION DE LICITACION – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mejor propuesta.

Prueba La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que en asuntos como el que es objeto de examen, en el cual el demandante pretende a nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar que su propuesta era la mejor, le corresponderá, si quiere lograr la prosperidad de sus pretensiones, la carga de probar, de una parte, que el acto acusado infringió normas de orden superior y de otra, que efectivamente su propuesta era la más conveniente para la Administración.

Nota de Relatoría: Ver sentencias de la sala:, de 26 de abril de 2006, EXP. 16041, M. P. Ruth Stella Correa Palacio; de 19 de septiembre de 1994. Exp. 8. 071. Actor: Consorcio José Vicente Torres y Ricardo Ortigoza González.

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Finalidad / SELECCION DEL CONTRATISTA – Principio de transparencia La Ley 80 de 1 993, Estatuto Contractual vigente al momento de adelantarse el procedimiento de selección que ha sido Estatuto Contractual vigente al momento de adelantarse el procedimiento de selección que ha sido cuestionado ante esta instancia judicial, consagra el principio de transparencia como orientador de la actividad contractual, cuyo propósito se encuentra encaminado a garantizar la objetividad, Igualdad y a imparcialidad en los distintos procedimientos que adelante la Administración para la escogencia de sus contratistas, como también que sus actuaciones sean publicitadas y conocidas por todos los Interesados, lo que conlleva a que puedan ser controvertidas. En un estado social de derecho, el principio de transparencia, garantiza la convivencia ciudadana, un trato imparcial e igualitario para los administrados y evita que los funcionarios en ejercicio de los poderes que les han sido atribuidos, actúen de manera oculta o arbitraria, motivados por intereses o conveniencias de índole personal.

Como aplicación de este fundamental principio, el artículo 24, de la citada Ley 80, impone como regla general, que la selección del contratista se efectúe mediante el procedimiento de la licitación pública o el concurso público y excepcionalmente, mediante el sistema de contratación directa; igualmente, establece la posibilidad de controvertir los informes, conceptos y decisiones adoptadas por la Administración; ordena que las actuaciones de la Administración sean públicas y ajustadas a la legalidad; dispone que los actos que expida en ejercicio de la actividad contractual con ocasión de ella, estén debidamente motivados y prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 10 d 3 Nota de Relatoría: Ver de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 10 de julio de 2001, Exp- 13681 , M. P. Nilson Pinilla Pinilla. PLIEGO DE CONDICIONES – Generalidades / PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido / PLIEGO DE CONDICIONES Finalidad PLIEGO DE CONDICIONES – Obligatoriedad / PLIEGO DE CONDICIONES – Naturaleza jurídica mixta / PLIEGO DE CONDICIONES – Inmodificabilidad

El numeral 50 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 30 numeral 20 de la misma ley, consagran el deber que tiene la Administración Pública, previamente a la apertura de la licitación o del concurso, de elaborar los pliegos de condiciones o términos de referencia que contengan reglas claras, justas y completas que permitan la presentación de ofrecimientos de la misma índole, aseguren la escogencia objetiva del contratista y eviten la declaratoria de desierta de la licitación; en dichos pliegos, la entidad pública definirá el objeto del contrato, las ondiciones de costo y calidad, el régimen jurídico que lo gobernará, los derechos y deberes de las partes y determinará los factores objetivos de selección del contratista. Estos imperativos legales desarrollan el principio de transparencia como orientador de la actividad contractual y como presupuesto de la legalidad de la contratación, desde su misma génesis o formación.

En este orden de ideas, debe destacarse la importancia que tiene el pliego de condiciones en el procedimiento de selección del contratista, en cuanto que constituye el marco normativo que regula o disciplina, en especial, la licitación pública o concurso úblico y, por ende, las disposiciones en él contenidas, son de ca licitación pública o concurso público y, por ende, las disposiciones en él contenidas, son de carácter vinculante tanto para la Administración como para los participantes en el procedimiento de selección y también para el contratista que resulte adjudicatario de la licitación o concurso, de donde se destaca el carácter obligatorio que le asiste al pliego de condiciones.

Tal obligatoriedad del pliego, le ha merecido el calificativo de «ley de la licitación» y «ley del contrato» , en cuanto que sus disposiciones o sólo regulan la etapa de formación del contrato cuando se cumple el procedimiento de selección objetiva del contratista, sino que sus efectos trascienden después de la celebración del contrato, para regular las relaciones entre las partes, fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de su liquidación. Al respecto la Sala ha señalado que el pliego de condiciones goza de una naturaleza jurídica mixta en cuanto que como acto administrativo de contenido general, algunas de sus disposiciones se agotan una vez culminado el rocedimiento de selección, pero que otras se mantienen y dejan de ser generales para convertirse en parte del clausulado del contrato y por lo tanto, de obligatorio acatamiento por las partes durante la ejecución del mismo.

As’, el pliego de condiciones diseñado por la Administración, con la naturaleza anotada, debe ser aplicado estrictamente, en la selección del contratista, e igualmente, corresponde a los proponentes acatar totalmente dichas regulaciones al presentar sus ofrecimientos. Estos mandatos recíprocos, en orden a garantizar la selección objetiva del proponente que presente la ofert ecíprocos, en orden a garantizar la selección objetiva del proponente que presente la oferta más favorable para los intereses del Estado, imponen a la Administración el deber legal de mantener inmodificable el pliego de condiciones, con posterioridad a la presentación de los ofrecimientos o cierre de la licitación, a fin de preservar principios fundamentales de la contratación, referidos a la libertad de concurrencia, igualdad, imparcialidad y buena fe.

Nota de Relatoría: Ver sobre Naturaleza mixta del pliego de condiciones: Sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp- 18059, M. p. Alier E. Hernández Enríquez; sobre Efecto vinculante del pliego de condiciones: Sentencia de 3 de mayo de 1999, EXP. 12344, M. P. Daniel suárez Hernández; sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 12025, M. P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 1 5005, M. p. María Elena Giraldo Gómez. ACTO DE ADJUDICACION – selección objetiva / SELECCION OBJETIVA – Acto de adjudicación / PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA – Alcance / SELECCION OBJETIVA – Habilitación. Ley 1150 de 2007 / OFERTA MAS FAVORABLE – Definición.

Ley 1 150 de 2007 El artículo 29 de la Ley 80 de 1 993, vigente para la época en que e expidió el acto de adjudicación acusado, consagró el deber de selección objetiva de los contratistas como expresión del interés general o interés público, incito en la actividad contractual del Estado, principio que debe estar presente no sólo cuando la selección del contratista se adelanta mediante el procedimiento de la licitación o el concurso, sino también cuando la ley permite hacerlo mediante el sistema de la contratación directa. A partir del contenido de la norma tr hacerlo mediante el sistema de la contratación directa. A partir del contenido de la norma transcrita, la objetividad en a selección de los colaboradores del Estado, implica: i) que la escogencia del contratista debe estar desprovista de todo tipo de consideración subjetiva, afecto o Interés; ji) que la propuesta más favorable se determine por la ponderación de los diversos factores, previamente establecidos por la Administración, tales como, cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, etc. ; iii) que la ponderación de cada uno de dichos criterios o factores de evaluación sea establecido de manera precisa, detallada y concreta en el pliego de condiciones o en los érminos de referencia, para determinar el valor que corresponde a cada uno de ellos y, IV) que la adjudicación hecha por la entidad pública esté precedida del examen y comparación objetiva de las propuestas presentadas, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones hechos por la entidad o sus consultores o asesores. A su turno la Ley 1150 de 2007, mediante la cual se introdujeron algunas modificaciones a la Ley 80 de 1993, entre ellas, la correspondiente al artículo 29, contentivo de la selección objetiva, cuyo texto, artículo 50 de la Ley 1 1 50, stablece requisitos que deben cumplir los proponentes a fin de obtener su habilitación para participar en el proceso, verificación que ha sido encomendada a las Cámaras de Comercio, entidades que serán las encargadas de expedir la respectiva certificación.

Igualmente, la norma define como oferta más favorable aquella que resulte ser más ventajosa para la entidad, después de haber sido aplicados los c 7 sido aplicados los criterios de escogencia y su ponderación, determinados de manera precisa y detallada en el pliego de condiciones, sin que tal favorabilidad la constituyan elementos extraños a los factores contemplados en ellos. SELECCION OBJETIVA – Proponente / SELECCION OBJETIVA – Administración SELECCION OBJETIVA – controles La importancia que revisten, en la escogencia objetiva del contratista, los criterios de selección de las propuestas y su correspondiente ponderación, detallada y precisa.

Desde el ámbito de los proponentes, porque les permite: i) conocer las reglas bajo las cuales deberán elaborar sus ofrecimientos; ji) los aspectos que serán materia de valoración por parte de la Administración; iii) el puntaje exacto que se dará a cada uno de dichos factores y iv) la forma en que se hará el análisis omparativo de las ofertas. Desde la óptica de la Administración, le impone: i) el cumplimiento de los parámetros establecidos en el pliego para la evaluación y comparación de las ofertas; ii) la imposibilidad de desconocer dichos criterios o de adoptar criterios diferentes al momento de la evaluación; todo lo anterior, en garantía de los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad, moralidad y selección objetiva, propios de la contratación estatal, que de otra manera se verían seriamente comprometidos, como también lo estaría, la legalidad del acto de adjudicación de la licitación.

Para efecto de los controles, porque facilita: i) ejercer el control disciplinario respecto de los funcionarios encargados de efectuar la evaluación y adjudicación de las ofertas a fin de establecer s 8 de las ofertas a fin de establecer su responsabilidad; ji) adelantar el control fiscal a fin de determinar si la adjudicación de la licitación ha permitido los mejores resultados en términos de gestión administrativa y aplicación eficiente de los recursos del Estado; iii) solicitar el control judicial para impugnar el acto administrativo de adjudicación cuando haya sido expedido on desconocimiento de los principios orientadores de la contratación, entre ellos el de transparencia y selección objetiva. Así que la Administración honrará el principio de selección objetiva siempre que cumpla el deber legal de aplicar rigurosamente los criterios de selección y su respectiva ponderación, establecidos en forma clara, precisa y detallada en el pliego de condiciones; de esta manera elegirá la propuesta que atendidos los fines que ella busca y obtenido el mayor puntaje de la aplicación estricta de tales factores, resulte ser la más favorable a la entidad.

PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA – Principio de igualdad / PRINCIPIO DE IGUALDAD – principio de selección objetiva / ETAPA PRECONTRACTUAL – principio de igualdad No puede concebirse la selección objetiva del contratista sin la presencia inescindible del principio de igualdad -pregonado por la Carta Politica en su articulo 209, como rector del ejercicio de la función administrativa y como parte de ella, la actividad contractual-, en todas las actuaciones de la Administración encaminadas a obtener la propuesta más favorable para la entidad. La igualdad de los oferentes es «presupuesto undamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el princ oferentes es «presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de transparencia que orienta la contratación estatal, se traduce en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la Administración. En la etapa precontractual, son muchas y variadas las manifestaciones del principio de igualdad, las cuales se ven reflejadas en: i) la adopción de pliegos de condiciones que contengan disposiciones generales e impersonales que eviten tratos discriminatorios de los oferentes otorguen ventajas a algunos de ellos; ii) imposibilidad de las entidades públicas de modificar los pliegos de condiciones, como máximo, con posterioridad al cierre del proceso de selección; iii) Fijación de plazos razonables que faciliten la concurrencia de los oferentes; iv) imposibilidad para los oferentes de modificar sus propuestas después de haberse efectuado el cierre del proceso de selección; v) el deber que tiene la entidad pública de evaluar todas las propuestas que cumplan con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y que sean necesarios para a comparación de las mismas; vi) obligación de la Administración de aplicar estrictamente los criterios de selección establecidos libremente por ella; vii) el deber de la entidad pública de evaluar las propuestas bajo los mismos parámetros de ponderación establecidos en los documentos de la licitación sin que le sea dable valorar con mas rigor determinadas propuestas y ser laxa con otras y viil) imposibilidad de la entidad pública de variar los criterios de evaluación y su ponderación. En este orden de ideas, la entidad pública al efectuar el examen compara 0 DF