CASO TIBI VS ECUADOR CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

TIBI vs ECUADOR PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL ECUADOR SEDE IBARRA ESCUELA DE JURISPRUCENCIA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL ECUADOR SEDE IBARRA ESCUELA DE JURISPRUDENCIA 1. INTRODUCCCION: El presente trabajo estará enfocado en estudio y análisis del Caso lus cogens – Tibi 07 de Septiembre 2004 – Corte Interamericana de Derechos Humanos. Daniel David Tibi de procedencia francesa fue apresado por presunto narcotráfico el 27 de septiembre de 1995 se lo traslado a una cárcel en la ciudad de Guayaquil en la «Penitenciaría del Litoral», donde permaneció hasta el 21 de enero de 1998 (28 meses).

Al momento del arresto funcionarios estatales le incautaron al señor Tibi bienes de su propiedad. Durante su detención el señor Tibi fue torturado al menos siete ocasiones por los guardias del centro penitenciario con el fin de obtener su auto culpación. Donde a más de las constantes torturas fueron violados sus derechos fundamentales 12. 124, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de julio de 1998. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5. y 5. Derecho a la Integridad Personal, 7. 1, 7. 2, 7. 3, 7. 4, 7. 5 y 7. 6 Derecho a la Libertad personal, 8. 1, 8. 2, 8. 2. b, 8. 2. d, 8. 2. e, 8. 2. gy 8. 3 Garantías Judiciales, 21. 1 y 21. 2 Derecho a la Propiedad Privada y 25 Protección Judicial de la Convención Americana, todos ellos en conexión el artículo 1. 1 Obligación de Respetar los Derechos de la misma, en perjuicio del señor Daniel David Tibi.

Conjuntamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que asimismo los derechos al señor Daniel Tibi no se le dio las debidas posibilidades para que el mediante n recurso haga valer sus derechos en contra de los malos tratos que recibía durante su detención, esto ocasionó incluso la violación tanto de los propios derechos consignados en la Constitución como los de la Convención Americana, las cuales imponen al Estado dar efecto legal interno a los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de dicha convencion.

La Comisión interpretó que las circunstancias que rodearon el arresto y la detención arbitraria del señor Tibi, en el marco de la Ley de Sustancias Estupefacientes y 2 g Psicotrópicas ecuatoriana, rosas violaciones de las Estado adoptar una reparación fectiva en la que se incluya la indemnización por los daños moral y material sufridos por el señor Tibi.

Además, pidió que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar el respeto a los derechos consagrados en la Convención respecto de todas las personas bajo su jurisdicción, y para evitar, en el futuro, violaciones similares a las cometidas en este caso. Finalmente, la Comisión requirió a la Corte que ordenara al Estado pagar las costas y gastos razonables y justificados generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano. . MARCO TEÓRICO: 2. 1 . CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. En el año de 1995 del dia 18 de septiembre, en la provincia de Guayas, donde procede la policía nacional a realizar un operativo de antinarcóticos designado como «Camarón», en el cual se procede al arresto del señor Eduardo Edison García León ecuatoriano, propietario de un congelador donde se encontró 45 cajas de langostinos los cuales contenían cocaína en su interior.

En su primera declaración de circunstancia procesal ante el Fiscal Séptimo de lo Penal del Guayas, ante lo cual expresa que quien le prove[a de la sustancia psicotrópica stupefaciente (cocaína) es el señor Daniel Tibi, y que en tres ocasiones llegó a proveerl 3 g más de 50 gramos de la m señor Daniel Tibi de nacionalidad francés fue detenido en Quito por agentes de la INTERPOL el 27 de septiembre de 1995 por presunto narcotráfico.

A continuación fue trasladado en una aeronave a la cuidad de Guayaquil donde fue privado de su libertad en la «Penitenciaría del Litoral», durante 843 días. Al momento de su detención, no se permitió al señor Tibi comunicarse con su conviviente ni con el Consulado de su país. «El 23 de junio de 1992, el ser,or Rafael Iván suárez Rosero es rrestado en el marco del operativo ciclón.

Se lo mantiene detenido en el Regimiento Quito, en una celda húmeda, poco ventilada, de 5 x 3 mts2 con otras dieciséis personas. El Señor Suárez Rosero fue detenido sin orden de juez competente y sin ser sorprendido en delito flagrante». (Heredia, 1997, pág. 1) La cita es referente en cuanto al caso Tibi, respecto a que fue detenido de una forma arbitraria y sin orden judicial, estos dos casos son similares ya que fueron violados sus derechos uno de ellos el de la libertad. Daniel Tibi declaró que era inocente del cargo que en contra de ?l se imputaba, y también agrega que fue torturado, golpeado, quemado y asfixiado varias veces en el Centro de Detención para obligarlo a confesar su participación en el caso de narcotráfico, al mismo 4 g tiempo que lo obligaron a ciones de hacinamiento e defensa afirma que se le designó un abogado de oficio como lo dicta la Constitución, la víctima nunca lo conoció y tuvo que acceder a un abogado defensor por medios propios.

Asimismo, cuando el señor Tibi fue arrestado se le incautaron bienes de su propiedad valorados en un millón de francos franceses, los cuales no le fueron devueltos nunca. El señor Daniel Tibi presentó dos recursos durante su reclusión en donde el primero fue resuelto en un tiempo demasiado largo, considerando la urgencia con la que se lo presentó y el segundo jamás recibió respuesta alguna. «El 29 de marzo de 1993, se interpone recurso de habeas corpus en su favor, el mismo que fue negado casi un año después, el 26 de enero de 1994, por cuestiones de forma». Heredia, 1997, pág. 2) Se puede observar claramente en Ecuador en aquellos años en donde vivíamos en un Estado de Derecho Legal no existía justicia equitativa, ni tampoco se valoraba de la manera ue se debe a los derechos fundamentales de una persona, en pocas palabras no existía justicia. Una vez obtenido el sobreseimiento provisional el 21 de enero de 1998 por orden de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.

Después de haber soportado todos esos tipos de atropellos y violaciones a sus legítimos derechos, el señor Daniel Tibi decidió proponer una denuncia ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, solicitando lo siguiente: g Que el Estado adopte un efectiva, es decir, una las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar el respeto a los derechos y evitar futuras violaciones. Que el Estado pague las costas y gastos razonables y justificados generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el sistema Interamericano. . 2. PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (SIDH): 2. 2. 1 REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA DENUNCIA ANTE SIDH. Según el artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos, deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. – Agotamiento de recursos internos o la demostración de que éstos no son adecuados y eficaces. Existen dos excepciones para este principio: el retardo njustificado de la función judicial y la violación al debido proceso. 2. Que no se haya sobrepasado el plazo de SEIS meses para la presentación de la denunc 6 g el plazo corre desde la not itiva. presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cualquier persona o grupo de personas puede invocar la violación de 5 los derechos humanos reconocidos en la Convención Interamericana o en la Convención Belém do Pará (en el caso de que el Estado que es llevado ante la Comisión no sea parte de estos tratados, se invocará la Declaración Americana) ante la Comisión.

Para que un caso ueda ser llevado ante la Corte, que es el órgano jurisdiccional del Sistema (el órgano que emite sentencias), es necesario que en primer lugar se denuncie la violación de los derechos ante la Comisión y que esta considere oportuno remitir el caso a la Corte. 2. – Fase de pre-admisibilidad y admisibilidad: La Comisión debe analizar que los cuatro requisitos establecidos en el Art. 46 de la CADH, se hayan cumplido. Después de este filtro, la Comisión debe también analizar los hechos y los fundamentos de derecho presentados por las partes, para analizar si existe o no violación a os derechos humanos.

Entonces, se declara la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición. 3. – Solución amistosa: Si el trámite es admitido, la Comisión debe procurar que se logre un acuerdo de solución amistosa. Si se logra tal acuerdo, el procedimiento finaliza y se da por resuelto. En los casos en los que no sea posible la consecución de un acuerdo amistoso y cuando la Comisión consi tado violó los derechos 7 4g humanos, la Comisión deb derechos consagrados en algún instrumento que le confiere competencia, redactará un informe preliminar en el que narrará os hechos y consignará sus conclusiones.

Asimismo, en éste expresará las recomendaciones que juzgue pertinentes para solucionar el asunto, fijando un plazo para su cumplimiento. Todo ello con base en lo dispuesto en los artículos 50 de la y 44 del Reglamento de la CIDH. Este informe, conocido como el «Informe del artículo 50», es de carácter confidencial y será trasladado al Estado, que tendrá un plazo que fije la Comisión dentro del cual deberá informar cuáles medidas ha adoptado para cumplir con las recomendaciones señaladas en el informe.

El Estado no tendrá la facultad de publicarlo asta que la Comisión adopte una decisión al respecto. 5. – Si cumplido el plazo estipulado para que el Estado subsane las violaciones y acate las recomendaciones dictadas por la CIDH, aquel ha cumplido con lo dispuesto por la Comisión y, por ende, ha cesado la violación a los derechos humanos advertida y, además, 6 se ha reparado el daño, se dará por finalizado el proceso. ontrario, la Comisión tendrá las siguientes opciones: – En caso de que el Estado haya aceptado la competencia contenciosa de la Corte En caso Interamericana, y luego de considerar la posición del peticionario, a naturaleza de la violación y la necesidad de risprudencia sobre el 8 g asunto, entre otros factor decida algo contrario. – En caso de que no sea posible someter el caso a la Corte IDH podrá emitir un informe definitivo que deberá contener la postura y las conclusiones de la Comisión Interamericana, así como sus recomendaciones finales.

Las partes tendrán oportunidad de pronunciarse sobre el estado de cumplimiento de tales recomendaciones. Si la CIDH lo decide, éste podrá ser publicado en el informe anual a la Asamblea General de la OEA o en otro medio que considere adecuado. 2. 3. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DERECHOS HUMANOS HACERCA DEL CASO TIBI. El 7 de mayo de 1 999 la Comisión abrió el caso, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó observaciones, conforme al Reglamento de la Comisión vigente en ese momento. Particularmente, a efectos de dar a la comunicación de referenci orrespondiente, de 8. 3; lo; 11. 1, 11. y 11. 3; 21. 1, 21 y 21. 3; y 25. 1, 25. 2. a, 25. 2. by 25. 2. c de la Convención Americana 7 El 12 de agosto de 1999 el Estado respondió al pedido de información, indicando que no se habían agotado los procedimientos internos, ya que el roceso penal aún se encontraba pendiente, y manifestó que en la jurisdicción interna existían recursos efectivos, tales como la casación, que el peticionario podría interponer contra la sentencia que dictase el correspondiente tribunal penal, y la revisión, que podría intentar en cualquier momento después de ejecutoriada la sentencia, en caso de que ésta fuera condenatoria.

El Estado señaló que si bien se presentaron irregularidades en la tramitación de la primera instancia del proceso penal, éstas hablan sido subsanadas, ya que el peticionario pudo hacer uso de los ecursos a su alcance para recusar a los jueces.

El 27 de septiembre de 1999 el Estado presentó información adicional a la Comisión referente a las razones de la detención del señor Tibi y a las pruebas que la sustentaron, a la ausencia de responsabilidad de la policia en ese asunto y al no agotamiento de los recursos internos, basado en que aún no existe pronunciamiento jurisdiccional definitivo, esto es, sentencia firme El 8 de octubre de 1999 la Comisión trasmitió al peticionario la información remitida por el Estado 0 DF V le solicitó observaciones umanos C. 1. , Corte