Caracs ley fed responsabilidades administrativas

«Criterios de razonabilidad son los que deben primar en la intervención del juez de Control de Garantías, cuando lo que se le pide es actuar prontamente en la vigilancia y protección de derechos fundamentales, evidente como surge, además, que la modificación introducida al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, busca precisamente hacer más flexible esa posibilidad general de intervención, al punto de instituir los llamados Jueces de Garantías Ambulantes, quienes actuarán en los lugares donde sólo se radique un juez municipal o, para lo que aqui nteresa ‘se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas «El artículo en menci como finalidad facult tiempo posible, busc que por razón de la c geográficas y condici ora eneral que tiene ro del menor dificultades les, limitaciones ‘tan grandemente la posibilidad material de que en todos los casos los indiciados sean presentados, inmediatamente, ante el Juez de Control de Garantías con asiento en el lugar de los hechos» También se ha Swipe to View next page ha puntualizado: «El propio artículo 237, antes y después de la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, es claro en ordenar que la comparecencia del fiscal ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de legalidad sobre lo actuado debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes, expresión que no admite discusiones en torno a que el cómputo debe hacerse a partir de la terminación de la diligencia»

Puede señalarse que a los jueces de control de garantías les compete intervenir episódica y puntualmente, esto es, en apartes del curso del proceso, con el propósito de constatar la legalidad y respeto por los derechos fundamentales y garantías, amén de decidir con efecto vinculante sobre tales aspectos, al punto de estar facultados para disponer que las evidencias recaudadas no puedan ser aducidas como prueba por el ente acusador, y tanto menos, sean ponderadas por los funcionarios judiciales, al hallarlas violatorias de los citados derechos, según se deriva el artículo 29 de la Carta Política, en virtud del cual, «es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso».

Igualmente están en condiciones de disponer la libertad inmediata de personas capturadas de manera il inmediata de personas capturadas de manera ilegal, o de negar por improcedente la práctica de una prueba anticipada al no presentarse las circunstancias excepcionales dispuestas por el legislador para su recaudo fuera del juicio oral. También, pueden no imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, uando establezcan su inviabilidad en atención al delito por el que se procede, la falta de configuración de las exigencias sustanciales para ello o que es otra la medida procedente. 2. Jueces de conocimiento A diferencia de los anteriores, a los jueces de conocimiento si les corresponde decidir definitivamente sobre el asunto, ya en virtud de un fallo condenatorio o absolutono, o bien, profiriendo preclusión de la investigación.

Es por ello que la condición de juez de conocimiento no puede recaer en quien dentro del mismo iligenciamiento se haya desempeñado como juez de control de garantías, así lo establece expresamente el artículo 39 de la Ley 906 de 2004. La actividad de los jueces de conocimiento puede ocurrir en la fase preprocesal, como cuando deciden a instancia de la Fiscalía en cualquier momento hasta antes de la presentación del escrito acusatono, precluir la investigación o pronunciarse sobre el 3Lvf4 presentación del escrito acusatorio, precluir la investigación o pronunciarse sobre el desistimiento de la querella, o bien, en a fase del juicio oral, al proferir preclusión de la investigación a solicitud del ente acusador o culminar el trámite con un fallo.

Conclusiones: De lo expuesto hasta aquí pueden extraerse varias conclusiones, necesarias como premisas del planteamiento que sobre la temática abordada realizará la Sala, así: (i) Ni la fase preprocesal es de competencia exclusiva de los jueces de control de garantías, ni tampoco la del juicio oral es privativa de los jueces de conocimiento. (ii) La inten,’ención de los jueces de control de garantías es pisódica, urgente e inmediata en el ámbito de protección de derechos fundamentales y garant(as con relación a las actuaciones de la Fiscalía y se extiende en todo el marco del diligenciamiento, no solamente en la etapa preprocesal y procesal investigativa, sino también en el juicio. (iii) Los jueces de control de garantías no se pronuncian con carácter definitivo respecto de la responsabilidad penal del incriminado. (iv) Los jueces de conocimiento sí tienen la facultad de proferir la decisión que dé por terminado el diligenciamiento».