Bolivia Regimen Simplificado

Bolivia Regimen Simplificado gyJessica-Camacho Salazar cbenpa,np 16, 2016 14 pagcs Bolivia: Régimen Tributario Simplificado, DS NO 24484, 29 de enero de 1997 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA REGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO Considerando: Que en aplicación de los Artículos 170 y 330 de la Ley NO 843 (Texto Ordenado en 1 995), es necesario reglamentar la forma de tributación de un importante sector de contribuyentes que. or su condición socio-económica, está en la imposibilidad de registrar sus transacciones de acuerdo a los principios de ontabilidad, presentar los correspondientes estados financieros y emitir notas fiscales por las ventas que realizan o los servicios Sv. ipe to View que prestan.

Que se debe facilita procurando conciliar este sector de contrl Que la Ley NO 843 de mediante la Ley NO 1 or int obligaciones, e e corresponde a sido modificada de 1994, situación que plantea la necesidad de actualización del Decreto Supremo NO 21 521 de 13 de febrero de 1987 que reglamenta el Régimen Tributario Simplificado, modificado por los Decretos Supremos NO 21612 y NO 22555 de 28 de mayo de 1987 y 25 de ulio de 1990, respectlvamente.

Que es necesario otorgar facilidades para la recategorización impositiva de este sector de contribuyentes, así como propiciar la incorporación en el Registro Único de Contribuyentes de quienes aún no están consignados en tal Registro. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: Artículo | 0. – Se establece un Régimen Tributario Simplificado, de carácter transitorio, que co consolida la liquidación y el pago de los Impuestos al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el Impuesto a las Transacciones.

HECHO GENERADOR Articulo 20. El ejercicio habitual de las actividades realizadas por los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos, genera la obligación de tributar en este régimen. SUJETO PASIVO Articulo 30. – Son sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado, las personas naturales que realicen con carácter habitual las actividades mencionadas en el Artículo 20 de este Decreto y que además cumplan los requisitos establecidos a continuacion: 1 . COMERCIANTES MINORISTAS Y VIVANDEROS a.

El capital destinado a su actividad no debe ser mayor a Bs 18. 800. b. El capital se determinará tomando en cuenta los valores el activo circulante, constituido por las mercaderías a ser comercializadas por los comerciantes minoristas, las bebidas alcohólicas y refrescantes, asi como materiales e insumos expendidos y utilizados por los vivanderos, así como por los activos fijos, constituidos por los muebles y enseres, vajilla y otros utensilios correspondientes a la actlvidad gravada. . En ninguno de los casos se discrimina el capital propio del capital ajeno Las ventas anuales no deben ser mayores a Bs. 69. 122. d. El precio unitario de las mercaderías comercializadas y/o de los servicios prestados, no debe ser mayor a Bs. 00 para los Vivanderos y Bs. 300 para los Comerciantes Minoristas. 1 . ARTESANOS e. El capital destinado a su actividad no debe ser mayor a Bs. 18. 800 f.

El capital se determinará tomando en cuenta los valores de los muebles y enseres, las herramientas capital se determinará tomando en cuenta los valores de los muebles y enseres, las herramientas y pequeñas máquinas, correspondientes al activo fijo, así como también el valor de los materiales, productos en proceso de elaboración y productos terminados, considerados como inventarios g. Las ventas anuales no deben ser mayores a Bs. 9. 122. h. El precio unitario de las mercaderías vendidas no debe ser mayor a Bs. 00 CRITERIOS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS FIJOS Para la valoración de los activos fijos señalados en los puntos lb) y 25) que anteceden, deberán tomarse en cuenta las condiciones ffsicas y los años de vida útil restantes de dichos bienes, debiendo considerarse para este propósito, los siguientes aspectos: i. El valor de adquisición de cada uno de los componentes del activo fijo, en el caso de que sean nuevos, debe estar respaldado por las respectivas facturas de compra emitidas a nombre del ujeto pasivo de este régimen tributario. . En el caso de activos fijos usados, el valor se determinará tomando en consideración los siguientes elementos: El valor de mercado como punto de referencia. – Determinación de la depreciación acumulada que corresponde por el número de años de uso, de acuerdo a los slguientes porcentajes de depreciación anual: BIENES ANOS DE VIDA UTIL PORCENTAJE muebles y enceres 10 años 10. 0% maquinas pequenas 8 años 12. 5% herramientas en general 4 años 25. 0% k.

La diferencia entre a) y el valor neto del activo los efectos de este redimen, las personas naturales que esarrollan actividades de compra venta de mercader(as o prestación de servicios en mercados públicos, ferias, kioscos, pequeñas tiendas y puestos ubicados en la via pública y que cumplan con los requisitos del numeral I del Artículo 30 de este Decreto. VIVANDEROS Articulo 50. – Para los efectos de este régimen son vivanderos las personas naturales que expenden comidas, bebidas y alimentos en kioscos y pequeños locales y que cumplan los requisitos del numeral del artículo 30 del presente Decreto Supremo. ARTESANOS Articulo 50. para los efectos de este régimen son artesanos, as personas naturales que ejercen un arte u oficio manual, trabajando por cuenta propia en sus talleres o a domicilio, percibiendo por su trabajo una remuneración de terceros en calidad de clientes y que cumplan los requisitos del numeral 2 del art[culo 30 de esta norma legal. EXCLUSIONES Artículo 70. – Se excluyen de este régimen impositivo, aún cuando cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 30 , a los Slguientes sujetos pasivos a. Los que comercialicen aparatos electrónicos y electrodomésticos, b. Los que están inscritos en el Impuesto a los Consumos Específicos. . Los que elijan la opción establecida en el Art[culo 80. aunque cumplan los requisitos consignados en el Artículo 30 del presente d. Los contribuyentes inscritos en el Sistema Tributario Integrado y los que están en el Régimen Tnbutario Rural Unificado o los que los sustituyan en el futuro. e. Los comisionistas, por estar éstos comprendidos en el Impuesto sobre Utilidades de las Empresas de acuerdo con el Art por estar éstos comprendidos en el Impuesto sobre Utilidades de las Empresas de acuerdo con el Artículo 30, inciso c) del Decreto Supremo NO 24051 de 29 de junio de 1995. OPCION Artículo 80.

Los sujetos pasivos, que estimen que el Régimen Tributario Simplificado no se adecua a la realidad económica de su actividad, podrán optar, en el momento de su inscripción, por registrarse en el Régimen General como sujetos pasivos de los Impuestos al Valor Agregado, al Régimen Complementario al IVA. en calidad de agentes de retención, sobre las Utilidades de las Empresas y a las Transacciones. Consecuentemente, están obligados a la presentación de las declaraciones juradas respectivas, para el pago de los tributos y demás formalidades, según lo dispuesto por la Ley NO 843 (Texto Ordenado en 1995) y us normas reglamentarias.

INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL UNICO DE CONTRIBUYENTES CATEGORIZACION Artículo 90. – Los sujetos pasivos del régimen están obligados a inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes en la forma y plazos que establezca la Dirección General de Impuestos Internos, ubicando el tramo de captal en el que se encuentra el capital declarado por el contribuyente en la tabla consignada en el Artículo 170 de este Decreto. Articulo 100. – Las declaraciones juradas referentes al capital declarado por los contribuyentes de este régimen impositivo, erán objeto de verificación por parte de la Dirección General de Impuestos Internos.

En los casos en los que se establezca que las declaraciones juradas relativas al monto del capital invertido están subestimadas, la Dirección General de Impuestos Internos procederá a I s OF capital invertido están subestimadas, la Dirección General de Impuestos Internos procederá a la rectificación del capital declarado para efectos de la recategorización del contribuyente, Sln perjuicio de aplicar las sanclones contenidas en el Artículo 1010 del Código Tributario CAMBIO DE CATEGORIA Artículo 1 ID. Cuando la variación del monto del capital sea tal que corresponda a otra categoría, el sujeto pasivo debe presentar una declaración modificando la categoría, al finalizar el año fiscal, en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General de Artículo 120. – Los sujetos pasivos que hasta la fecha figuran en alguna de las categorías del régmen anterior, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes en la categoría que corresponde al nuevo Régimen, según la tabla del Artículo 1 70 de este Decreto. CAMBIO DE RÉGIMEN Artículo 130.

Cuando el contribuyente de este régimen no cumpla, al 31 de diciembre de cada año, con alguno de los requisitos del artículo 30, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Impuestos Internos en la forma y plazos que esta última establezca. Consecuentemente, el sujeto pasivo será responsable, a partir del lo de enero siguiente, de las obligaciones establecidas en los Títulos l, II, III y VI de la Ley NO 843 (Texto Ordenado en 1995) y sus respectivos Decretos Reglamentarios. CATEGORÍA O REGIMEN INCORRECTO Artículo 140. La falta de comunicación a la Dirección General e Impuestos Internos del cambio a una categoria superior de la tabla del artículo 17 e de este Decreto, según lo indicado en el articulo 1 lo de esta disposición, hará tabla del artículo 170 de este Decreto, según lo indicado en el articulo 1 lo de esta disposición, hará al sujeto pasivo pasible a las sanciones previstas en el artículo 1010 del Código Tributario. Corresponde igual sanción cuando no se cumpla lo dispuesto en el Artículo 130 de este Decreto Supremo. Articulo 150. La dirección General de Impuestos Internos queda facultada para proceder, de oficio o a petición de parte, al ambio de Régimen o Categoría, hacia niveles más altos, de los contribuyentes a los que se verifique su incorrecta inscripción, pudiendo imponerseles el pago de la diferencia entre lo efectivamente pagado en la categoría o régimen equivocado y lo que debería pagar en la categoria o régimen correcto, además de aplicárseles la sancón correspondiente prevista en el Código Tributario. TRIBUTO ANUAL Y CUOTAS BIMESTRALES Artículo 160. El tributo anual por este concepto será pagado en cuotas bimestrales establecidas para cada una de las seis categor[as consignadas, en la tabla del Art[culo 17c de este Artículo 170. – Se utilizará a los fines del pago unificado de los impuestos mencionados en el artículo lo la tabla consignada a continuación, en función de la categoria correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 90 y 100 de la presente norma legal. CATEGORÍA CAPITAL (Bs. ) PAGO BIMESTRAL (BS. ) DESDE HASTA 2. 001 2. 600 2 quedan excluidos del Régimen Tributario Simplificado y aquellos cuyos capitales sean superiores a Bs. 8. 800 0 cuyas ventas anuales sean mayores a Bs. 69. 122 deben inscribirse en el Régimen General de tributaclón, para efectos de cumplir con las bligaciones impositivas de la Ley NO 843 (Texto Ordenado en 1995) y sus normas reglamenta ias. FORMA, LUGAR Y PLAZO DE PAGO. Articulo 190. – El pago unificado de los impuestos señalados en el Artículo | 0, correspondiente a la gestión de cada año calendario, se efectuará en seis cuotas bimestrales igualen y consecutivas que vencerán hasta el dia 10 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero, este último del año siguiente. Articulo 200. El primer vencimiento del régmen establecldo será el 10 de marzo de 1997 y corresponderá al bimestre enero febrero de 1997. En caso de inicio de actividades en el primer mes del bimestre, la primera cuota corresponderá al bimestre en el que se inician las actividades Sí el inicio de actividades es en el segundo mes del bimestre, la primera cuota corresponderá al bimestre posterior al inicio de actividades. Artículo 210. – Los pagos se efectuarán mediante la adquisición de una boleta fiscal prevalorada en las entidades bancarias autorizadas por la Administración Tributaria o en el lugar expresamente señalado por esta última.

En el momento del pago, el contribuyente debe exhibir ndefectiblemente el carnet de contribuyente y la boleta fiscal prevalorada del bimestre anterior. Artículo 220. – El pago de cada cuota bimestral efectuado con posterioridad a las fechas fijadas en el artículo 190, se actualizará de acuerdo al Art con posterioridad a las fechas fijadas en el artículo 190, se actualizará de acuerdo al Articulo 590 del Código Tributario. Surge asimismo la obligación de pagar juntamente con el tributo, los intereses y multas establecidos en los Artículos 580 y 11 80 del Código Tributario, respectivamente. COPARTICIPACION Artículo 230. Los impuestos cuyo pago se unifican en el Régimen Tributario Simplificado son de dominio tributario nacional, por lo que el producto de su recaudación está sujeto a las reglas de coparticipación establecidas en la Ley NO 1551 de 20 de abril de 1994. ACTUALIZACION Articulo 240. – Facultase al Ministerio de Hacienda a actualizar anualmente los valores indicados en los Artículos 30, 170, 180 y 260, tercer párrafo, del presente Decreto Supremo, en base a la variación del tipo de cambio oficial del Boliviano respecto del Dólar Estadounidense, actualización que comenzará a regir a partir del lo de enero del ano al cual corresponda.

PROHIBICION DE EMITIR FACTURAS Artículo 250. – Los sujetos pasivos de este régimen están prohibidos de emitir facturas, notas fiscales o documentos equivalentes Toda infraccón a este Artículo será penada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 101 e del Código Tributario y los documentos señalados emitidos en infracción no servirán para el cómputo del crédito fiscal ni para acreditar gastos en los Impuestos al Valor Agregado, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre Utilidades de las Empresas. OBLIGACION DE EXIGIR FACTURAS A LOS PROVEEDORES Artículo 260. Por las compras de materiales o productos elaborados, naconales o importados, los sujetos pasi 260. – Por las compras de materiales o productos elaborados, nacionales o importados, los sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado deben exigir a sus proveedores del Régimen General facturas, notas fiscales o documentos equivalentes emitidos a su nombre y con su respectivo RUC;. Y mantenerlos permanentemente en el lugar de sus actividades, debiendo estar disponibles en el acto ante el requerimiento de la autoridad tributaria, bajo sanción por Incumplimiento de Deberes Formales.

La tenencia de mercadería sin la correspondiente factura de compra hará presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de Defraudación tipificada por los Artículos 980 y 990 numeral 5 del Código Tributario La Defraudación será penada en estos casos de acuerdo al Articulo 1010 del Código Tributario. La tenencia de mercaderías importadas sin la correspondiente factura de compra o Póliza de Importación, haré presumir, salvo prueba en contrario, el delito de Contrabando tipificado en el Articulo 1040 del Código Tributario y será sancionado de acuerdo l Artículo 1060 del mismo cuerpo legal.

Los sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado inscritos en el Registro Unico de Contribuyentes están prohibidos de realizar importaciones de artículos electrodomésticos, electrónicos y cualquier otro articulo que esté sujeto al Impuesto a los Consumos Específicos Con referencia a la importación de otros bienes, el valor de la importación total no debe ser superior al capital declarado en la respectiva categoría y el valor unitario de tales bienes no debe ser mayor, a Cien Bolivianos (Bs. 100. -) El valor total anual de sus importacione 4