CSJN, 09/06/09, Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich s. sucesión ab intestato. Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina. Divorcio vincular decretado en Alemania. Jurisdicción internacional. Cuestión federal. Foro razonable. Juez competente. Segundo matrimonio celebrado en Alemania. Impedimento de ligamen. Orden público internacional. Variabilidad. Actualidad. Aplicación del precedente Solá. Legitimación hereditaria. En mi opinión resulta peligrosa la caracterización del foro derivado de la nacionalidad del actor como «razonable».
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/09/09. Procuración General de la Nación to nut Suprema Corte: l- La Suprema Corte hizo lugar al recurso doña Waltraud There dictada por la Cámar Departamento Judici 7 Swipetoviewn ‘t p E-mm re de Buenos Aires interpuesto por ó la sentencia y Comercial del ía desconocido la legitimación de la nombrada para iniciar el presente sucesorio. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 523. ll- En el plano formal, los recurrentes, sres. Liliana Beatriz Graciela Behrens de Valle, Nicolás José Huberto Behrens y Mónica María
Magdalena Behrens, en su carácter de hijos del causante, sostienen que en estos autos está implicada la inteligencia del Tratado Internacional de Montevideo de 1940. Paralelamente, seña señalan que sólo ha existido una aparente mayor(a en la conformación del fallo, por cuanto -a pesar de la adhesión genérica que allí se expresa-, el voto del último vocal discurre de manera diametralmente opuesta a los fundamentos de los restantes jueces; circunstancia ésta que importa un apartamento de la directiva contenida en el art. 68 de la Constitución provincial, y torna aplicable la doctrina sentada por V. E. en las ausas «Crimer» y «Acuña». Por último, tachan al decisorio por arbitrariedad, y en pos de ello, ponen de resalto una serie de defectos que, resumidamente y tal como fueron presentados, pueden centrarse en cuatro bloques, a saber: 1) El dogmatismo, por haber partido de una premisa (cual es que la legitimación de la Sra.
Ehlert en el juicio, depende de la celebración válida del matrimonio alemán y ésta, a su vez, se subordina a la validez de la disolución del vínculo preexistente, a ra[z del impedimento de ligamen); y llegar directamente, sin responder a ese interrogante «visceral», a una conclusión ajena dicha proposición (ésto es, que el ordenamiento jurídico argentino, no debe reaccionar frente al vínculo extranjero invocado en el país, a fin de reclamar derechos sucesorios). ) La carencia de respaldo normativo, cuando es un requisito propio de las sentencias, que sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, según las constancias de la causa, descalificándose el pronunciamiento que se apoyó en sus propias, dogmáticas y arbitrarias conclusiones. 3) La autocontradicción, en tanto comienza 17 propias, dogmáticas y arbitrarlas conclusiones. 3) La utocontradicción, en tanto comienza aseverando que el juez alemán no tenía competencia, y termina negando la existencia de fraude a la jurisdicción. ) El exceso ritual manifiesto, a través de una utilización mecánica, Inadecuada e irrazonable de los precedentes «Solá» y «Zapata», que veda el acceso a la verdad jurídica objetiva e importa una renuncia consciente al logro de ésta. So color de que «no se advierte que el orden jurídico argentino deba reaccionar frente al matrimonio alemán» -se quejan , se ha rehusado hacer aplicación de la normativa prevista para resolver el caso (arts. 59, 160, 227, 238 y concs. del Código CMI). No encuentro, en cambio, como si lo hace quien contesta el traslado conferido a fs. 99, que los sres. Behrens propongan el conflicto como de relevancia, en el sentido que aquél le asigna a fs. 510 vta. /51 1 vta. Cap. VI (iv). Si bien se mira, no se ha efectuado una formulación concreta al respecto, de manera que la alusión a la cuestión federal de trascendencia, hecha dentro de una frase que apuntaba a otro extremo (tratado internacional en juego -v. fs. 483 primer párrafo-), debe tomarse estrictamente, como un giro forense de estilo, dirigido a poner de resalto el umplimiento de los presupuestos de admisibilidad alegados expresamente.
Ill- Así planteado el introito al remedio extraordinario, he de reservar la consideración final a la apelación propiamente federal y a los agravios por arbitrariedad, ya que -por la índole de la crítica referida a la integración d 30F 17 a los agravios por arbitrariedad, ya que -por la índole de la crítica referida a la integración de la mayoría-, de asistir razón a los recurrentes, el tratamiento de estos últimos aspectos, devendría en inconducente.
Principio, entonces, por aquella objeción, cuya naturaleza exige, mi modo de ver, detenerse un momento en el texto de la sentencia, para detectar sus contenidos centrales, y ponderar su estructura argumental. Veamos: El juez preopinante, ubica el conflicto en torno a la validez del matrimonio celebrado en Alemania entre la Sra. Ehlert y el causante, y la subordina -a su vez-, a la validez de la disolución de las primeras nupcias que éste habla contraído en nuestro país.
Parte para ello, de dos presupuestos de hecho: que, al tiempo de celebrarse la segunda unión, el derecho argentino no admitía la disolución del vínculo; y que el juez que, años después, decretó el ivorcio vincular en el exterior, carecía de competencia, atento a la localización del último domicilio conyugal y a los términos el art. 04 de la ley 2393. Luego, identifica la cuestión a resolver, preguntándose si la sentencia de divorcio alemana -puesta en tela de juicio desde la perspectiva jurisdiccional- tuvo por efecto renovar la aptitud nupcial del causante; o, por el contrario, el matrimonio consecuente se vio invalidado, por la subsistencia del ligamen anterior.
Se inclina por la primera proposición, por considerar que ni el divorcio ni el matrimonio posterior han configurado en este aso particular, un supuesto de fraude a la jurisdicción que pueda restarle PAGF40F 17 han configurado en este caso particular, un supuesto de fraude a la jurisdicción que pueda restarles virtualidad en nuestro territorio Para así decir, tiene en cuenta que varios años antes de celebrarse las nupcias en Alemania, un juez argentino había dictado el divorcio del matrimonio Behrens-Hoffmann; y que – aunque no surge de la partida extranjera en qué estado se declaró el contrayente-, la primera esposa fue notificada vía diplomática del trámite de divorcio iniciado en Alemania, sin que i antes ni ahora haya exteriorizado su oposición.
Se remonta a la transformación conceptual —que juzga inherente a la consideración del problema-, nacida al amparo de la doctrina elaborada por V. E. en el caso «sejean» (Fallos: 308:2268), que dice -más allá de proyectar sus efectos sólo para ese pleito en particular-, abrió un rumbo que coronó con el dictado de la ley 23. 515, consagratoria de la disolución del vínculo. Señala que la cuestión debe abordarse a la luz de las circunstancias antedichas, y en ese esquema, no encuentra que el ordenamiento jurídico argentino deba reaccionar frente al vínculo xtranjero, invocado a fin de reclamar derechos sucesorios. Concluye así, en favor del acogimiento del recurso deducido, propiciando el reconocimiento de la legitimación para iniciar la sucesión por parte de la Sra. Ehlert.
El segundo voto, transcurre por carriles similares, con dos agregados principales: Por un lado, la referencia al mecanismo que introdujo el art. 8 de la ley 23. 515. Y, por otro, la transcripción de un tramo del fallo «Solá», donde se ex art. 8 de la ley 23. 515. Y, por otro, la transcripción de un tramo del fallo «Solá», donde se explicita la doctrina de la actualidad del rden público internacional. Por su parte, el juez que emite el tercer voto, cita otro fallo de V. E. (‘Zapata», voto de la Dra. Argibay), que remarca el criterio de actualidad con que debe apreciarse el orden público internacional, y la virtualidad interpretativa de la franquicia consagrada por la ley 23. 15, en cuanto a la disolución del v[nculo, no sólo para el futuro, sino también para las sentencias de separación extranjeras y nacionales pasadas en autoridad de cosa juzgada. A su hora, el cuarto voto, se limita a pronunciarse por la afirmativa, en adhesión a los fundamentos que diera la segunda vocal. Finalmente, el juez que se expide en último término, lleva a cabo un análisis minucioso de los componentes del problema; y en su transcurso, va descartando todos y cada uno de los posibles óbices. Reflexiona así en torno a la relación entre los preceptos de los arts. 159, 160 y 166 inc. 6to. del Cód. Civil; a los presupuestos diferenciales del precedente «Solá» respecto de los que se ventilan en el sub lite (esto es, aplicación del art. 160 del Cód.
Civil, legitimación de los hijos para cuestionar la validez del segundo matrimonio, e inexistencia de conversión en los términos del art. 8 de la ley 23. 15); a las modalidades de atribución en los arts. 104 de la ley 2393 y 227 del Cód. Civil; y a la actuación del orden público frente a las situaciones oriundas de foros extranjeros, con especial énfasis en 6 7 orden público frente a las situaciones oriundas de foros extranjeros, con especial énfasis en las facetas atinentes a la jurisdicción. De ese desarrollo, decanta la conclusión de que el criterio adoptado en los precedentes «Solá» y «Zapata», es aplicable a esta controversia.
Ahora bien: Como se adelantó, los recurrentes inician su crítica con una causal de invalidez que refiere derechamente a uno e los recaudos esenciales del proceso de conformación de la decisión de los tribunales colegiados, como es la concurrencia de una mayoría de opiniones, sobre cada una de las cuestiones esenciales sometidas a juzgamiento; requisito éste al que el art. 168 segunda parte de la Constitución provincial, supedita la existencia misma de la sentencia. Sustentan su reproche en que, si bien el primer voto recibió cuatro adhesiones, la ultima de ellas exhibe una abierta contradicción, de lo que derivan que existe un déficit en la construcción de la mayoría, que descalifica como tal l acto jurisdiccional en cuestión. Si se acude al Diccionario de la Real Academia, puede leerse allí el significado del término, que en la acepción que nos interesa es «3. mayor número de votos conformes en una votación» Entonces, desde la perspectiva semántica, y aunque se adhiriera a la postura de los apelantes respecto del voto del Dr. Soria, estimo que este aspecto de su ataque no debería prosperar. Es que los interesados, sólo detectan discordancia en la opinión de un miembro sobre cinco, en un universo integrado por un total de siete ministros. Por otro lado, dado que I 7 7 inco, en un universo integrado por un total de Siete ministros. por otro lado, dado que los impugnantes traen en su apoyo al precedente «Crimer» (Fallos: 329:1 661) que V. E. dirimió con remisión al dictamen de este Ministerio, creo necesario repasar el parámetro que se hizo valer en aquella oportunidad.
Alli se recordó que las sentencias no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de los integrantes del tribunal, sino como un producto del intercambio racional de ideas entre ellos (ver asimismo Fallos: 31 2:1500). También se volvió sobre la idea de que el pronunciamiento udicial constituye una unidad lógico-jurídica, por lo que la validez y los alcances de lo que se resuelve, no pasan exclusivamente por el contenido de la parte dispositiva, sno que están también íntimamente vinculados a las motivaciones que sirven de base a la decisión (Fallos: 308:139, consid. Sto. y su cita; 313:475, entre otros).
Mas en aquel caso, salvo la coincidencia del segundo y tercer voto en cuanto a la fecha de inicio de la prescripción de la acción de simulación, los demás fundamentos del decisorio cuestionado eran discordantes entre sí; y en «Acuña» (Fallos: 28:3148), mientras uno de los magistrados afirmó que la presentación carecía de un relato completo de los hechos de la causa, el otro señaló como recaudo formal de admisibilidad faltante, la acreditación de que el recurso se había deducido en término. En modo alguno, encuentro presente en la sentencia que hoy me toca examinar, una falla de ese tipo. Al contrario, 80F 17 encuentro presente en la sentencia que hoy me toca examinar, una falla de ese tipo. Al contrario, me parece que los recurrentes han hecho una lectura recortada del voto final, que —de seguirse- onduciría a confundir los argumentos críticos introductorios de cada proposición, con la proyección y la composición final, en una idea superadora. De la reseña hecha en el acápite IV- surge claramente la concurrencia material de opiniones e, incluso, de aportes conceptuales homogéneos, que se refuerzan mutuamente.
Es que, a mi entender, el vocal que se expidió en último término, lejos de alterar el desarrollo argumentativo, vino a apuntalarlo, a través de un tratamiento pormenorizado de cada una de las aristas -positivas y negativas-, de los diferentes fundamentos. En definitiva, construyó un análisis y una síntesis que profundiza la dirección apreciativa de sus colegas, y coronó ese proceso evaluativo, proponiendo una misma conclusión. Y, cuando digo «misma», estoy diciendo «idéntica, no otra», con la significación más estricta de aquel término; con lo cual, no sólo lo es en su efecto práctico (revocación del decisorio de segunda instancia), sino también en el sustrato valorativo que sustentó ese designio. Más adelante volveré sobre este tópico; pero, en lo que nos interesa ahora, no considero que este primer agravio tenga sidero, por lo que aconsejaré que se deseche.
Es que —al haberse reunido una opinión mayoritaria concordante, en los planos lógico y argumentativo-, debe procederse conforme a la directiva -a la que también se hizo referencia argumentativo-, debe procederse conforme a la directiva -a la que también se hizo referencia en «Crimer» y «Acuña»-, según la cual el modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia, es materia ajena al recurso extraordinario; salvo, claro está, circunstancias excepcionales que, a mi entender y por lo que ejé dicho, no se dan en la especie (doctrina de Fallos: 304:154; 305:2218; 308:139; 312:1058; 313:475; 31 6:1991; 321:1653; 326:1885 y 2783; 328:3148 consid. 3ro. ). IV- Despejada esa faceta lógicamente preliminar, cabe pasar seguidamente a considerar la concurrencia en la especie del requisito previsto por el art. 14 inc. 3ro. de la ley 48.
En esto, no me caben dudas de que aqui no se encuentran en discusión los alcances del Tratado de Montevideo, puesto que ninguna de las partes ha introducido oportunamente esa cuestión, ni el tribunal de la causa la ha incorporado como sustento de la solución ue dio al asunto. En esa línea, se ve claramente que la alusión al art. 13 de aquel instrumento, fue meramente incidental, sin que pueda entenderse que se hizo con el propósito de traerlo a la consideración como elemento normativo conducente a la solución del conflicto, sino como necesidad impuesta para situar en el contexto de este proceso, el criterio sentado por esa Corte Suprema in re «Solá» (Fallos: 319:2779). De allí las referencias a Montevideo de 1940, que se incluyen en la redacción del pronunciamiento atacado, por estar contenidas en los pasajes de aquel fallo. Luego, el 0 DF 17