Artículo 14. – Funciones. La Junta tiene las siguientes funciones: 1. Formular y dirigir las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera, incluyendo la política de seguros y de valores; 2. Regular mediante normas la implementación de las polticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera, incluyendo la política de seguros y de valores, y vigilar su aplicación; 3. Regular mediante normas las actividades financieras que ejercen las entidades del sistema financiero nacional y las actividades de las entidades de seguros y valores; 4.
Regular la creación, constitución, organización, operación y iquidación de las entidades financieras, de seguros y de valores; 5. Conocer sobre los resultados del control efectuado por las superintendencias referidas en este Código, de la supervisión y vigilancia a cargo del Banco Central del E-cuadory sobre los informes que presen uro de Depósitos, OFII p to nut Fondo de Liquidezy sus competencias; 6. Aplicar las disposic regulatoria y resolver ri os, en el ámbito de normativa probar la programación monetaria, crediticia, cambiaria y financiera, que se alineará al programa económico del gobierno; 7.
Autorizar la política de inversiones de los excedentes de iquidez y de las reservas internacionales; 8. Conocer y resolver las impugnaciones que se presenten a los actos de la propia Junta, con arreglo al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; 9. Presentar al Presidente de la República propuestas de modificación de la legislación monetaria, cre crediticia, cambiarla, financiera, de seguros y valores; 10.
Establecer, en el marco de sus competencias, cualquier medida que coadyuve a: a) Prevenir y desincentivar prácticas fraudulentas, incluidos el lavado de activos y el financiamiento de delitos como el terrorismo; ) Proteger la privacidad de los individuos en relación con la difusión de su información personal, asi como la información de seguridad nacional; c) Proteger la integridad y estabilidad del sistema financiero nacional y la sostenibilidad del régimen monetario y de los regímenes de valores y seguros; d) Salvaguardar el desempeño económico en situaciones de emergencia; e) Incentivar los procesos regionales de integración; f) Precautelar la sostenibilidad de la balanza de pagos, la planificación económica para el Buen Vivir y la defensa de la industria naciente; g) Generar incentivos a las instituciones del sistema financiero or la creación de productos orientados a promover y facilitar la inclusión económica de grupos de atención prioritaria tales como las personas en movilidad humana, con discapacidad, jóvenes y madres solteras. 12. Determinar para la economía nacional el nivel de liquidez global consistente con los objetivos estratégicos definidos para el ejercicio de la política económica; 13.
Planificar, regular y monitorear los niveles de liquidez de la economía; 14. Definir los criterios a seguir para la gestión de los excedentes de liquidez, con el fin de estimular la inversión doméstica, su ostenibilidad, su consistencia con los objetivos de crecimiento economico, generació de trabajo, sostenibilidad de la balanza de pagos, reducción de la la distribución y redistribución del ingreso; de pagos, reducción de la desigualdad y la distribución y 15. Emitir el marco regulatorio de gestión, solvencia y prudencia al que deben sujetarse las entidades financieras, de valores y seguros, en linea con los objetivos macroeconómicos; 16.
Establecer los niveles de reservas de liquidez, de liquidez doméstica, de patrimonio, patrimonio técnico y las ponderaciones por riesgo de los activos, su composición, forma de cálculo modificaciones, a los que deben someterse las entidades financieras, de valores y seguros; 17. Determinar los cupos de las entidades de los sectores financiero privado y popular y solidario que podrán contratar con el Banco Central del Ecuador para operaciones de ventanilla de redescuento o de inversión doméstica, con sujeción a este Código, sobre la base de su solvencia, relaciones patrimoniales y la política económica que se determine para el efecto; 18.
Establecer para las personas jurídicas no financieras que realicen operaciones de crédito por sobre los límites ue determine la Junta, requisitos de reservas mínimas, requerimientos patrimoniales y de liquidez y otros que garanticen su adecuada gestión y solvencia, asi como su forma de cálculo, en el marco de la política económica; 19. Establecer medios de pago; 20. Normar el sistema nacional de pagos; 21. Regular la gestión de moneda electrónica y disponer al Banco Central del Ecuador su implementación, monitoreo y evaluación, así como de la moneda nacional metálica, de acuerdo con lo dispuesto en este Código; 22. Determinar los requerimientos aplicables a las entidades financieras, de valores y seguros, en consistencia con los bjetivos de política económica; 23.
Establecer niveles valores y seguros, en consistencia con los objetivos de politica economlca; 23. Establecer niveles de crédito, tasas de interés, reservas de liquidez, encaje y provisiones aplicables a las operaciones crediticias, financieras, mercantiles y otras, que podrán definirse por segmentos, actividades económicas y otros criterios; 24. Regular el crecimiento de las entidades financieras, de valores y seguros, para reducir la vulnerabilidad de la economía; 25. Establecer normas para el funcionamiento de los pagos y transferencias desde y hacia el Ecuador; 6. Establecer moratorias para la constitución de nuevas entidades financieras, de valores y seguros; 27.
Cumplir con las funciones que la Ley de Mercado de Valores le otorga, así como regular la constitución, operación y liquidación de fondos y negocios fiduciarios; 28. Establecer los cargos por los servicios que presten las entidades financieras, de valores y seguros así como de las entidades no financieras que otorguen crédito y los gastos con terceros derivados de las operaciones activas en que incurran los usuarios de estas entidades 29. Establecer el límite máximo de costos y comisiones ue se puedan pactar por el uso del servicio de cobro con tarjeta de crédito, débito y otros medios de similar naturaleza a los establecimientos comerciales.
Estos costos y comisiones no podrán superar los límites máximos que establezca la Junta, considerando además de otros factores de carácter operativo, la tasa efectiva máxima emitida por el Banco Central del Ecuador; 30. Regular los niveles máximos de remuneración y otros beneficios económicos, sociales y compensaciones de los administradores de las entidades financieras, de valores y seguros, consid compensaciones de los administradores de las entidades inancieras, de valores y seguros, considerando la rentabilidad, el riesgo, activos y el capital de la entidad en comparación con el resto del sistema; 31. Establecer directrices de política de crédito e inversión y, en general, sobre activos, pasivos y operaciones contingentes de las entidades del sistema financiero nacional, de conformidad con este Código; 32.
Determinar el tipo de entidades que pueden tener cuentas corrientes y de valores en el Banco Central del Ecuador; 33. Dictar las normas que regulan los seguros y reaseguros; 34. Regular la gestión fiduciaria de las entidades del sector inanciero público; 35. Establecer la segmentación de las entidades del sector financiero popular y solidario; 36. Determinar las operaciones de índole bancaria del Banco Central del Ecuador sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y las operaciones de los fideicomisos de la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados sujetas al control de las respectivas superintendencias; 37.
Autorizar al Banco Central del Ecuador y a las entidades financieras, de valores y seguros, nuevas actividades que, sin estar prohibidas, sean necesarias para el cumplimiento de los bjetivos de la política monetaria, financiera, crediticia, cambiaria, de valores y seguros, de acuerdo con las regulaciones que se dicte para el efecto; 38. Requerir la suspensión de la aplicación de las normas emitidas por los organismos de control; 39. Establecer unidades de cuenta; 40. Conocer los informes que presenten, en el ámbito de sus competencias, el Banco Central del Ecuador, los organismos de control y la Corporación de Seguro de competencias, el Banco Central del Ecuador, los organismos de control y la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, sobre el estado de los istemas monetario y financiero y sobre las entidades financieras, de seguros y valores; 41.
Regular la constitución, organización, funcionamiento, liquidación y registro de los fondos complementarios previsionales y sus inversiones, así como los requisitos mínimos para ejercer el cargo de administradores; 42. Nombrar al secretario administrativo de la Junta; 43. Nombrar al Gerente General del Banco Central del Ecuador; 44. Aprobar el Estatuto del Banco Central del Ecuador y sus reformas, previo el cumplimiento de los requisitos determinados en la Ley Orgánica del Servicio Público; 5. Aprobar anualmente el presupuesto del Banco Central del Ecuador y de las entidades del sector financiero público, de seguros y valores públicas, sus reformas, asi como regular su ejecuclón; 46.
Aprobar anualmente los estados financieros del Banco Central del Ecuador y de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados; 47. Regular la participación como accionistas en entidades del sistema financiero nacional, de personas naturales o jurídicas domiciliadas en paraísos fiscales; 48. Presentar al Presidente de la República un informe de endición de cuentas durante el primer trimestre de cada año con respecto al ejercicio económico anterior, cuando lo requiera el Primer Mandatario o cuando la Junta lo considere relevante; 49. Expedir las normas de carácter general para el pago de la cobertura del Fondo de Seguros Privados; 50. Determinar los porcentajes y destino en los que se dividirá la de Seguros Privados; 50.
Determinar los porcentajes y destino en los que se dividirá la contribución sobre las primas netas de seguros directos establecida en la ley al momento de contratar las pólizas de seguros privados; 51. Dictar normas de transparencia y divulgación de información para todas las entidades del sistema financiero nacional y de los 52. Requerir de los auditores externos y calificadoras de riesgo la información necesaria; 53. Determinar el valor de la cobertura que se pague con cargo al Fondo de Seguro Privado; 54. Regular la instrumentación de la alternabilidad de los administradores de las entidades del sector financiero popular y solidario; y, 55. Ejercer las demás funciones que le asigne la ley.
Para el cumplimento de estas funciones, la Junta expediré las normas en las materias propias de su competencia, sin que uedan alterar las disposiciones legales. La Junta podrá emitir normativa por segmentos, actividades económicas y otros criterios. La Junta podrá requerir directamente la información que considere necesaria, sin restricción alguna, al Banco Central del Ecuador, a las superintendencias descritas en este Código, al Servicio de Rentas Internas, al Servicio Nacional de Aduanas, a la cartera de Estado a cargo de las finanzas públicas, a la Corporación de Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados y a la Unidad de Análisis Financiero.
La Junta podrá, por intermedio de los respectivos órganos e control, requerir información de las entidades del sistema financiero nacional, de valores y de seguros y de toda entidad no financiera que otorgue crédito por sobre los límites que establezca la Junta, siendo obliga entidad no financiera que otorgue crédito por sobre los limites que establezca la Junta, siendo obligación de estas entidades proporcionarla dentro de los plazos que se establezcan para el efecto. La Junta podrá contar con las asesorías y consultorías que estime necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones. Título I SISTEMA MONETARIO CAPÍTULO 1 De la moneda y el dinero Artículo 94. – De la moneda en la República del Ecuador. Todas las transacciones, operaciones monetarias, financieras y sus registros contables, realizados en la República del Ecuador, se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con este Código.
La circulación, canje, retiro y desmonetización de dólares de los Estados Unidos de América, moneda en la República del Ecuador, corresponden exclusivamente al Banco Central del Ecuador, de acuerdo con las disposiciones de este Código y con la regulación que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. El Banco Central del Ecuador es la única entidad autorizada para proveer y gestionar moneda metálica nacional o electrónica en la República del Ecuador, equivalente y convertible a dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las disposiciones de este Código y con la regulación y autorización de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. La moneda determinada en este artículo es medio de pago. La moneda tiene poder liberatorio y curso legal en la República del Ecuador en el marco de las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
En ningún caso el Estado podrá obligar a una persona natural o jurídica de derecho privado a recibir moneda distinta del dólar de a una persona natural o jurídica de derecho privado a recibir moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América. Artículo 130. – Tasas de interés. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá fijar las tasas máximas de interés para las operaciones activas y pasivas del sistema financiero nacional y las demás tasas de interés requeridas por la ley, de conformidad con el artículo 14 numeral 23 de este Código. Se prohíbe el anatocismo. Articulo 163. – Sector financiero popular y solidarlo. El sector financiero popular y solidario está compuesto por: 1. Cooperativas de ahorro y crédito; 2. Cajas centrales; 3. Entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro; y, 4.
De servicios auxiliares del sistema financiero, tales como: software bancario, transaccionales, de transporte de especies monetarias y de valores, pagos, cobranzas, redes y cajeros automáticos, contables y de computación y otras calificadas como tales por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria n el ámbito de su competencia También son parte del sector financiero popular y solidario las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda. 5. Las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Econom(a Popular y Solidaria y las regulaciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Artículo 189. – Liquidez.
Las entidades del sistema financiero nacional deberán mantener los niveles suficientes de activos liquidos de alta calidad libres de gravamen o restricción, que uedan ser transformados en efectivo en determinado periodo de tiempo sin pérdid restricción, que puedan ser transformados en efectivo en determinado periodo de tiempo sin pérdida significativa de su valor, en relación con sus obligaciones y contingentes, ponderados conforme lo determine la Junta. Los niveles y administración de liquidez serán determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y serán medidos utilizando, al menos, los siguientes parámetros prudenciales: 1. Liquidez inmediata; 2. Liquidez estructural; 3. Reservas de liquidez; 4. Liquidez doméstica; y, . Brechas de liquidez. Artículo 197. – Operaciones en otros medios de pago. Las entidades del sistema financiero nacional podrán realizar operaciones en otros medios de pago, de acuerdo con las normas que dicte la Junta de Politica y Regulación Monetaria y Financiera. Artículo 478. – Cheque.
Es un medio de pago escrito mediante el cual una persona llamada girador, con cargo a los depósitos que mantenga en una cuenta de la que es titular en una entidad financiera, ordena a dicha entidad, denominada girado, que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona llamada beneficiario. El cheque librado, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, tiene valor probatorio. DISPOSICIONES GEN ERALES Tercera. – Conversión a dólares de los Estados Unidos de América. En toda la legislación vigente y en las obligaciones pendientes de pago en las que se disponga que los pagos deban hacerse en sucres, se entenderá que deberán realizarse en dólares de los Estados Unidos de América a una tasa de conversión de veinticinco mil (25. 000,00) sucres por dólar de los Estados Unidos de América. En toda la legislación vigente y en las obligaciones pendientes de pago en las que se dispon os de 0 DF 11