analisis sentencia de casacion sala civil del 21 de Sep. 200

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C. , veintiuno (21 ) de septiembre de dos mil (2. 000) Referencia: Expediente No. 6140 Proceso ordinario de mayor cuantía segu’do por ROMEO PEDROZA GARCIA contra la compañía de SEGUROS GENERALES CONDOR S. A. SEGUROS GENERALES CONDOR S.

A: Asegurador SOCIEDAD EDIFICAD ROMEO PEDROZA G Descripción de los H ors : Tomador ficiario El demandante reclama el reconocimiento de los derechos generados de la Póliza de Cumplimiento 18782 del 17 de Mayo de 1991 y su certificado de renovación No 43075 los cuales stán a su favor, por la cual la Aseguradora Cóndor, le garantizó el cumplimiento de las obligaciones contra[das para él, por la Sociedad Edificadora Torremarina, quien bajo el contrato de obra del 15 de Mayo de 1991 se obligó a construir un proyecto de 20 cabañas en la Finca el Paraíso en Corcona- Antioquia.

El Sr. Romeo Pedroza, pidió se condene a la aseguradora a pagar la indemnización fijada en la póliza, por valor de $8Ü000. 000 más intereses moratorios, en el momento en que la aseguradora efectúe el pago al beneficiario, contados desde el momento del ncumplimiento. Aseguradora acepto asumir el riesgo de asegurar el contrato por medio de la expedición de una póliza de cumplimiento de valor admitido.

Denominada así, «porque se determinó de antemano por las partes del contrato de seguro, el mayor valor de la indemnización que pagaría la compañía aseguradora a la parte asegurada y beneficiaria, en el caso de presentarse el incumplimiento total de las obligaciones garantizadas con dicha poliza» La entrega del proyecto se pactó inicialmente para el 15 de noviembre de 1991 , sin embrago hubo aplazamiento de la obra quedo nueva fecha de entrega del mismo, para el día 12 de Diciembre de 1992, según documento No 43075 que expidió la Aseguradora.

En razón al precio estipulado de la obra, en la cláusula quinta del contrato, el Sr. Pedroza pago a la Sociedad Torremarina la totalidad de la obra, los cuales fueron $160. 000. 000. Es así, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la Sociedad constructora, celebro un contrato de seguro con la Aseguradora Cóndor, quien expidió la póliza de cumplimiento el 17 de mayo de 1991, por la suma de $80’000. 000, «cuyo segurado, beneficiario y reclamante es el Sr. Romero Pedroza García».

Es así como la sociedad Edificadora Torremarina, incumplió todas las obligaciones del contrato de obra, pues no hubo construcción de ninguna cabaña. Para la fecha del 17 de diciembre de 1992, el Sr. Pedroza, avisa a Seguros Condor, sobre el incumplimiento de la Sociedad constructora y reclama el seguro. La aseguradora no atiende la reclamación, ni I Sociedad constructora y reclama el seguro. La aseguradora no atiende la reclamación, ni las siguientes, presentadas el 25 de mayo y 16 de julio de 1993. Luego de dos reclamaciones más por parte del beneficiario, donde adjunta amplia documentación, la Aseguradora objeta.

Y por último el asegurado reclama de nuevo con nueva documentación y la Aseguradora mantiene su posición negativa, ya alegando «alegando que no se ha demostrado la cuantía de los perjuicios» Dentro de las excepciones que la parte Demandada propuso: Inexistencia de contrato: El contrato de seguro requiere la suscripción de la póliza y el mencionado certificado de renovación no tiene el carácter de tal ni reúne los requisitos del artículo 1045 el Código de Comercio, y en que «la obligación de la aseguradora se limita a cubrir los riesgos e indemnizar los siniestros que ocurran durante su vigencia».

Prescripción de los efectos derivados del contrato de seguro. Inexigibilidad de la obligación: Por no haberse probado el valor de los perjuicios ni el incumplimiento. Inexistencia de la obligación: De acuerdo con la cobertura de la póliza se establece claramente que no es materia de un seguro lo que por su naturaleza debe ser objeto de otro seguro, materia de la garantía de anticipo y no de la de cumplimiento.

Terminación del contrato: puesto que la póliza había perdido vigencia cuando ocurrió el siniestro por mora en el pago de la prima, en virtud de que inicialmente se giró un cheque que resultó impagado «y hasta el momento no se ha cubierto el v 31_1f6 inicialmente se giró un cheque que resultó impagado «y hasta el momento no se ha cubierto el valor de la prima».

Ratio decidendi de la sentencia: Tomando la responsabilidad de la Aseguradora, si se reclama ante el evento del incumplimiento de la sociedad contratista, ésta puede negarse a pagar y como defensa puede alegar que l tomador no es «legalmente responsable» del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra, dado que la prestación indemnizatoria a cargo del asegurador fluye cuando se cumple el hecho condicional establecido en el contrato de seguro con sus límites previstos.

Es decir, que cuando se materialice la responsabilidad contractual del constructor, y siendo ello así, querrá decir que si el beneficiario de la obra no ha cumplido con sus rec[procas obligaciones, en este caso resumidas en el pago del precio convenido, excluyendo por sí mismo la responsabilidad ontractual del contratista tomador del seguro de cumplimiento.

Es aquí donde aparece el principio general del articulo 1609 del Código Civil, según, una de las partes no puede exigir a la otra el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato bilateral si, a su vez, no ha cumplido o no ha estado presta a cumplir las suyas. Obiter Dicta (argumentos usados para llegar a la ratio): Según la naturaleza jurídica, el beneficiario del seguro de cumplimiento, ante el evento del siniestro, debe demostrarlo ante la compañía aseguradora, sea por reclamo extrajudicial o por vía udicial.

Demostrar la existencia de aseguradora, sea por reclamo extrajudicial o por vía judicial. Demostrar la existencia del daño ocurrido y su cuantía, pues sólo hasta allá se extiende la responsabilidad de la compañía a quien, por razón de tal vínculo, le corresponde pagar, únicamente en esa medida, los perjuicios derivados por causa del incumplimiento de las obligaciones del tomador.

Frente a la carga probatoria sobre el monto de los perjuicios, es importante resaltar que la aseguradora no hace las veces de fiador de deuda ajena, pues asume lo estipulado en la póliza, de anera condicional, claro, distinta de la que contrajo el deudor del contrato objeto de aseguramiento; y de otro lado, porque, contrario a lo que sostiene la censura, el seguro de cumplimiento de este litigio, no es un seguro de valor admitldo que permita deducir que el valor de la indemnización a cargo del asegurador, es igual al valor asegurado que aparece en la póliza.

Con relación al alcance del seguro de cumplimiento, según las cláusulas respectivas, establece que únicamente tenía por objeto, indemnizar al asegurado o beneficiario «incumplimiento de las obligaciones contractuales y en ningún caso, contra perjuicios e otro orden», y que corresponde al asegurado demostrar «la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida», disposición contractual que está en el artículo 1077 del Código de Comercio.

Otro punto importante de resaltar es que son dos cosas diferentes la fianza y el seguro de cumplimiento. En la fianza nace para el fiador desde el mome la fianza y el seguro de cumplimiento. En la fianza nace para el fiador desde el momento del contrato la misma obligación del deudor principal.

El acreedor tendrá la pluralidad de deudores y en muchas ocasiones podrá escoger a su derecho a cuál de llos ejecutar, en el seguro de cumplimiento, se puede garantizar el cumplimiento de una obligación, siempre que en caso de que ocurra el riesgo, que consiste en el no cumplimiento, el asegurador toma a su cargo «hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación afianzada», como reza textualmente la póliza citada (en este caso la visible a fl. c. 1). Como observación: no se debió emplear la expresión afianzada «porque ciertamente el seguro en que se garantiza una obligación, comúnmente denominado seguro de cumplimiento, s negocio diferente de la fianza» (Sent. , mar. 15/83). El contrato de seguro observó que «la responsabilidad de la aseguradora Cóndor S. A. e configura en el caso de que el asegurado sea legalmente responsable del incumplimiento de la obligación afianzada por la presente póliza»; no basta el suceso que derivo al incumplimiento del tomador para que se genere inmediatamente la prestación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, puesto que, además, el desacato debe ser «legalmente» imputable al tomador, causándole daño al beneficiario, quien tiene la carga de probar la existencia y monto de éste.