Amparo

Amparo gy landac22 110R5pR 15, 2011 4 pagcs Votos de Pleno, 1 de Febrero de 2011 (caso Voto Particular de Pleno, CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2009) CONTRADICCION DE TESIS 215/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA BEATRIZ J. JAIMES RAMOS. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion correspondiente al día cuatro de mayo de d ora to View nut*ge VISTOS; Y, RESULTANDO: PRIMERO.

Por escrito presentado el dos de junio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis números 74/2002-PS y 208/2008-SS, respectivamente. SEGUNDO.

Por auto de cuatro de junio de dos mil nueve, el residente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la denuncia de la contradicción de tesis y ordenó formar y expediente relativo con las copias certificadas de las ejecutorias relativas, asi como dar vista al titular de la Procuraduría General de la República, para que manifestara su parecer de estimarlo conveniente. TERCERO. Mediante proveído de once de junio de dos mil nueve, el presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el expediente a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para su resolución.

Previo dictamen de la Ministra ponente, por acuerdo de diez de febrero de dos mil diez, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y, por diverso acuerdo de ocho de marzo del citado año, se envió nuevamente dicho asunto al Tribunal Pleno, quien se avocó a su conocimiento con fecha diez de marzo de dos mil diez. CONSIDERANDO: PRIMERO.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los rtículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VII, del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en VII, del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los criterios discrepantes fueron sustentados por las Salas del Máximo Tribunal del País. SEGUNDO.

La denuncia de contradicción de criterios proviene e parte legítima, ya que aun cuando fue formulada por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, el presidente de este Alto Tribunal la hizo suya, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Amparo que, en su parte conducente, establece lo siguiente: «Artículo 197. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los Juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido ustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. » TERCERO.

Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio SSGA-Xl-25202/2009, del cuatro de junio de dos mil nueve, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido el nueve de junio siguiente, en la Dirección General de Cons 3Lvf4 nos ocupa, mismo que fue recibido el nueve de junio siguiente, n la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a fojas 107 de autos. Ahora bien, el artículo 197, primer párrafo, parte in fine, de la Ley de Amparo dispone que en la denuncia de contradicción de tesis el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la ontradicción en estudio, comenzó a correr del diez de junio al seis de agosto de dos mil nueve, descontándose los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio, cuatro, cinco, once y doce de julio, todos del citado año, por ser sábados y domingos y, en consecuencia, inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo, así como los días del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil nueve, por corresponder al primer periodo vacacional a que se refiere el articulo 159 de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federaclón.