ACCION DIRECTA EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

LA ACCION DIRECTA EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDADI Lina María Corrales Agude102 Resumen: El legislador de 1 ggo advirtió una serie de cambios en la vida moderna, derivados del incremento acelerado de actividades comerciales, industriales y profesionales, que han originado un correlativo aumento en la capacidad de generación de daños para los asociados y, por ende, el crecimiento de un sin número de circunstancias que comprometen la responsabilidad.

E-n virtud de ello PACE expidió la Ley 45 de ua alizó sustantivas reformas en materia aseguraticia responsabilidad, el c to View nut*ge eguro de anas décadas estuvo afincado en la protección del patrimonio del asegurado, para pasar a ser un seguro centrado principalmente en la victima a quien le otorgó la facultad de ejercer acción directa frente al asegurador del responsable del daño, esto es, el asegurado, para pretender el resarcimiento de los perjuicios que le hubieran causado, constituyéndose de esta manera en la única beneficiarla de la indemnización Palabras clave: Seguro de Responsabilidad, acción directa, victima, asegurador, asegurado, indemnización. Abstract: The Leeislator of 1990 was aware of the chanees takine ndertook substantive reforms in insurance matters, especially in liabillry insurance, which for decades had the exclusive purpose to protect the estate of the insured person, becoming focused mainly on the victim who has been given the power to sue directly the insurer of the person responsible for the damage, with the capacity to claim the compensation for the harm suffered, What has made that liabillry insurance has an only beneficiary of compensation, which is the victim.

Key words: compensation Liability insurance, direct action, victim, Insurer, insured, Este artículo es resultado parcial de la investigación titulada «hacia na hermenéutica de la acción directa y el llamamiento en garantía en el seguro de responsabilidad desde la 31 Estado Social de Derecho , adelantada para optar por víctima tan sólo y, eventualmente, debía conformarse, en virtud del artículo 1132 de la misma normatividad4, con utilizar su crédito pnvilegiado, en caso de quiebra o concurso de acreedores del asegurado, sin ninguna otra posibilidad. para ese momento la atención, tanto del legislador, de la doctrina como de la jurisprudencia, estaba orientada a la finalidad del seguro de responsabilidad, que era la protección del asegurado, bajo el onvencimiento de que era éste el titular del interés que se aseguraba con la celebración del contrato, en virtud a que se consideraba que este negocio jurídico, no era un seguro a favor de terceros, sino por el contrario, era un seguro contratado para beneficio exclusivo del asegurado, quien para todos los efectos era el único beneficiario de la suma o prestación asegurada.

La anterior situación cambió radicalmente a partir de la expedición de la Ley 45 de 1990, que introdujo reformas al sector financiero y asegurador, consagrando expresamente el mecanismo sustantivo y procedimental, o nstitución de la acción directa; as(, entonces, en su art[culo 87, modificatorio del artículo 1133 del Código de Comercio, legitimó a la víctima para promover directamente contra el asegurador su pretensión de indemnización con fundamento en el seguro de responsabilidad, que ampara al causante del daño cuando éste tiene la calidad de asegurado, para lo cual, co seguro de responsabilidad civil los acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurado#5.

En este orden de ideas con lo brevemente reseñado, mediante este articulo se pretende analizar con mayor detenimiento la figura de la acción directa, desde una óptica procesal, para lo cual se esbozará cada uno de los elementos de la pretensión que contiene esta acción cuando es ejercida por la víctima de determinado daño, ya sea contra la aseguradora del causante de éste, esto es, el asegurado, o cuando es promovida Código de Comercio Colombiano Artículo 1133 (Versión Original antes de la modificación de la ley 45 de 1990 en su artículo 87). 4 Código de Comercio Colomblano Art 1132 «Prelación de Crédito del damnificado: En caso de uiebra o concurso de acreedores del asegurado, el crédito del damnificado gozará del orden de prelación asignado a los créditos de primera clase, a continuación de los del fisco». Código de Comercio Colombiano Artículo 1133 modificado ley 45 de 1990 art 87. de manera concomitante frente a ambos -asegurador y asegurado-; además se 4 31 enunciará lo atinente al ré epciones que le pueden pues evidencia como ya se había advertido, que existe en nuestro Derecho de Seguros Colombiano y propiamente para el seguro de responsabilidad, una acclón específica que permite a la víctima de determinado daño, acudir en demanda ara ser indemnizada y resarcida en sus perjuicios patrimoniales en principio, como se verá más adelante, convirtiéndose en la única beneficiaria de éste tipo de seguro, pero que desafortunadamente por múltiples factores, de los cuales se destaca la ausencia de una adecuada interpretación y estructuración de la pretensión procesal no sólo desde los postulados de la teoría general del proceso, sino desde la óptica del modelo de Estado Social de Derecho adoptado por Colombia, en muchos casos torna dicha acción directa en un mecanismo ineficaz.

La función dual otorgada al seguro de responsabilidad, con la xpedición de la ley 45 de 1990, se evidenció en su artículo 84 modificatorio del artículo 1127 del mismo código, al indicar la naturaleza jurídica del seguro de responsabilidad: El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemni s 1 sin perjuicio de las prestac le reconozcan al restricción 6 indicada en el artículo 1055 . Normatividad que anuncia como en la actualidad, el seguro de responsabilidad, cumple con dos funciones importantes e inescindibles entre sí, la primera de ellas la conservación y preservación del patrimonio del asegurado, el cual se puede ver disminuido o menoscabado con ocasión de la responsabilidad en que incurra, y la segunda, resarcir o indemnizar los perjuicios patrimoniales sufridos por la víctima, como consecuencia del daño producido por el asegurado.

Lo anterior determina que el seguro de responsabilidad ya no sea considerado como un seguro por cuenta y a favor del asegurado, toda vez que la víctima, quien iene ahora un interés reconocido en la indemnización debida por el asegurador, es el sujeto llamado a percibirla, y por consiguiente, se constituye en el beneficiario de la misma. Conviene, además, señalar que en Colombia por expresa regulacion normativa y jurisprudencial, la acción directa emana de la ley, pero el derecho que en virtud de ella se confiere a la víctima para ser indemnizada en sus perjuicios, 5 Código de Comercio Colombiano, artículo 1127, modificado por la Ley 45 de 1990, art 84. 6 1 e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea como beneficiaria de la isma (articulo 1127 del C. de Co). Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co. , en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquella asumirá, conforme a las circunstancias , la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros, y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima- por ministerio de la ley para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso. Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que xtiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones7.

En el ejercicio de la acción directa por parte de la víctima, la parte final del artículo 1133 del Código de Comercio otorgó la facultad a la misma de integrar o no un litisconsorcio facultativo o voluntario por pasiva, esto es se le permite acumular en una sola demanda sus pretensiones en contra del asegurador y del 1 responsable del daño, per la carea de probar la doctrinal en torno a si la víctima en ejercicio de la acción directa, está obligada o no a integrar un litisconsorcio necesario por pasiva entre asegurador y responsable clvilmente del daño, así pues tenemos varias posturas frente a este punto que generan una problemática del orden procesal con argumentos como los esbozados, por Hernán Fabio López Blanco quien afirma que no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, por cuanto no existe una identidad sustancial: Debemos cuidarnos de pensar que entre asegurado (causante del daño) Y seguradora, existe, frente al damnificado y beneficiario un litisconsorcio necesario por cuanto no se presenta el requisito esencial estructurante de la figura, de identidad sustancial, lo cual se evidencia en que no existe comunidad de suerte, pues bien puede suceder que la aseguradora triunfe y que el damnificado, que no demandó al asegurado, inicie en su contra proceso ordinario, el que es posible precisamente por cuanto la sentencia del primer proceso no lo cobijó y por ende no generó efectos de cosa juzgada y en esa otra actuación obtener decisión favorable. No se trata de obtener una sentencia en contra del asegurado sin su Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 10 de abril de 2005, expediente 7173, M. P.

César Julio Valencia Copete víctima opta por demandar al asegurador y al asegurado se conforma un litisconsorcio facultativo pasivo. (López, 2005: p. 377) Como antítesis de lo anterior, tenemos lo advertido por Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, quien aboga por la citación forzosa del asegurado, dentro del proceso que la v[ctima ejerza contra el asegurador: No se concibe, por lo menos en sana lógica, que pueda condenarse al asegurador sin que previamente se haya establecido la responsabilidad del asegurado. Y sabido es que n un Estado de derecho no es posible realizar un reproche de responsabilidad, es decir responsabilizar a una determinada persona, sin que se le haya oído y vencido en juicio.

Adelantar un proceso o una causa judicial contra el asegurador de la responsabilidad civil sin la oportuna vinculación previa, simultánea o posterior del asegurado, virtual responsable del daño, con el propósito de que la victima obtenga el resarcimiento pleno de sus perjuicios, a nuestro juicio resulta no solamente impropio y violatorio de la estructura y cometido del seguro de responsabilidad civil, que hunde sus raíces en el débito de indemnidad, esto es el eber de preservar el patrimonio del asegurado, en tanto en cuanto él sea responsable del daño, sino también inconstitucional, por cuanto ello sería atentatorio de las mínimas garantías de índole constitucional, connaturales, por lo demás a todo sujeto de derecho. No se olvide en efecto, que la prosperidad de la pretensión de la victima o perjudicado, dependerá desde un punt tancial, de la responsabilidad del asegurado. Al fin y al cabo de manera general, el riesgo sobre el que descansa este seguro es precisamente la responsabilidad civil en que eventualmente pueda incurrir el asegurado. Por consiguiente, a concurrencia judicial del asegurado o causahabientes, según el caso en la causa o litigio promovido contra el asegurador en nuestro entender, es en Colombia necesaria, tal y como acontece, ello es ilustrativo en la generalidad de países que consagran tan novísimo mecanismos tuitivo.

No de otra manera, válidamente podría establecerse la responsabilldad de la entidad aseguradora, de suerte que la víctima o damnificado, para evitar dificultades sustanciales y procedimentales, dentro del respectivo proceso judicial, deberá vincular en sentido amplio al asegurado, o sea al causante del daño, con miras a establecerse, por ontera, la responsabilidad del asegurador, con sujeción eso si a los términos del contrato de seguro, marco de referencia de la relación jurídica trabada previamente por el tomador. (Jaramillo, 1996: p. 149) Comparto lo esbozado por quienes sostienen que no es imperativo que la víctima en ejercicio de la acción directa tenga que conformar un litisconsorcio necesario por pasiva entre asegurador y civilmente responsable del daño, pues al analizar el contenido del artículo 1133 del Código de Comercio, claramente se infiere que no es requisito que la víctima haya demostrado la asegurado en otro proces la acción directa contra el