1 El Proceso de la formación de una ley

1 El Proceso de la formación de una ley. – La iniciativa de la ley donde se permite darle forma a dicha ley la cual tiene que ser respaldada por un legislador. – El proyecto de Ley aquí será discutida esa ley a crear y si fuese aprobada, será remitida al Poder Ejecutivo para que continúe el Proceso de la formación. El proyecto de Ley debe de ir acompañado por una exposición de Motivos con fundamentos los cuales lo llevo al Proyecto de ley. * Iniciativa de proyectos de ley corresponden a los diputados, al Presidente de la Republica, por medio de los Secretarios de

Estado, a la Corte Suprema de Justicia (esta solo puede crear leyes de asuntos de su competencia) al igual que el Tribunal Nacional de Elecciones. * La Discusión se hace en 3 debates ue se realizan en días diferentes, Sin emba es posible a petición debate. Si es aprobado se em por el Presidente y lo OF4 e carácter urgente d acerlo en un único Svipe nextp diente autorizado -La sanción o promulgación acto por medio del cual se confirma la ley y se publica a la Periodico Oficial La gaceta en el caso de ser aceptada.. e no se asi se sanciona y no queda del todo vetada, e pueda ratificar si tiene votos suficientes para ser modificada. 2 Los artículos de la constitución que establecen el proceso de formación de una ley son: Desde el 213 al 221 los cuales describen como se crea, interpreta, reforma y deroga leyes en donde las facultades del poder legislativo son indelegables.

Artículo 213 Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado, asi como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional de Elecciones, en asuntos de su competencia. Articulo 214 Ningún proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres debates efectuados en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por simple mayor(a de los Diputados presentes.

Artículo 215 Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que este le de su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley. La sanción de ley se haré con esta fórmula: ‘Por tanto, Ejecútese» Articulo 216 Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el royecto de ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez días, con esta fórmula: «Vuelva al Congreso», exponiendo las razones en que funda su desacuerdo.

Si en el término expresado no lo objetare, promulgará como ley. Cua o sancionado y lo 2 deliberación, y SI fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: «Ratificado Constitucionalmente» y, éste lo publicará sin tardanza. Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia; ésta emitirá su dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale. Articulo 217 (Interpretado por dec. 69-86; Gaceta no. 25097 del 1 0/dic. /86) Cuando el Congreso Nacional vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá remitir éste, en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso subsiguiente. Articulo 218 No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones siguientes: 1.

En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o rechace; 2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa; 3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo; 4. En los reglamentos que expida para su régimen anterior; 5. En los decretos que ap del territorio de sladar su sede a otro lugar 3 territorio de Honduras temporalmente o para suspender sus sesiones o para onvocar a sesiones extraordinarias; 6. En la ley del presupuesto; 7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional; y, 8.

En las reformas que se decreten a la Constitución de la República. En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: «Por Tanto Publíquese». Articulo 21 g Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale.

Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo. Articulo 220 Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura. Articulo 221 La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte días de terminada su publicación en el diario oficial «La Gaceta» podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que trata este Artículo y ordenarse, en 4DF’ casos especiales, otra form pación.